JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Expediente no. AP31-S-2013-010187)

I
SOLICITANTE: CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA Y LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 14.064.091 y 14.311.896, respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
El escrito que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional ordene la comparecencia de los ciudadanos JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO Y AMARILYS MARIA RODRIGUEZ GUERRA, titulares de las cédulas de identidad nos. 10.821.796 y 5.905.677 respectivamente, a los fines que reconozcan en su contenido y firma el documento privado acompañado con esa solicitud. Los solicitantes peticionan adicionalmente, la devolución de la solicitud y sus recaudos, una vez se haya tramitado la misma.

Tramitada esa solicitud en la forma que fue dispuesta en el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, consta que en fecha 22 de abril de 2014, comparecieron los llamados al reconocimiento, y en acta levantada al efecto alegaron la inexistencia de algún procedimiento de solicitud tendiente al reconocimiento de documento público o privado, aduciendo que no existe ninguna posibilidad el reconocimiento se haga de forma no contenciosa mediante solicitud de parte.

Para decidir el tribunal observa

La petición a la que se contraen estas actuaciones la formulan los solicitantes por vía de jurisdicción graciosa, o también llamada de Jurisdicción voluntaria, en las que de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ‘actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas’ que atañen al interés particular de los justiciables. Por ende, en la jurisdicción voluntaria no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida para determinados actos, o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar, lo que implica establecer que ese tipo de manifestación en el plano jurisdiccional tiene carácter meramente constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas, propendiéndose con ello al desarrollo de relaciones ya existentes.

En consideración a lo expuesto, el legislador ha preordenado y dispuesto los medios que se consideran idóneos para que el contratante diligente pueda obtener la satisfacción completa de su interés, pero para que ello sea así se hace necesario señalar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional). Es por ello, que de acuerdo a lo que dispone el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “ las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial .

En el caso de autos esa disposición tiene absoluta congruencia con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ya que el mismo dispone como vía idónea y adecuada para obtener la satisfacción de ese interés, la vía del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448. Eso implica que la parte interesada en el reconocimiento de un instrumento privado debe formular una verdadera demanda en sede contenciosa, en contra de la parte llamada a reconocer o rechazar el contenido y firma de ese instrumento, dado los múltiples efectos que la misma puede producir en la esfera personal y jurídica de los participantes, de allí que no sea posible el reconocimiento por vía de jurisdicción voluntaria, como resulta ser el caso de autos, motivo por el cual esa solicitud debe negarse. Así se decide.

En consecuencia, y dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA Y LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, de las características prenotadas, dada la improcedencia de la vía escogida para hacer valer esa pretensión. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese y publíquese, déjese copia.

La Juez


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO

La Secretaria


Agdo. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las 9 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria.