REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y JAZMÍN DEL CARMEN URDANETA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.047 y V-12.405.614, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMARILIS ODESSA RODRÍGUEZ ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.411.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001946

Sentencia : Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de marzo de 2014 mediante el cual los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y JAZMÍN DEL CARMEN URDANETA DE GÓMEZ, debidamente asistidos por la abogada Amarilis Odessa Rodríguez Rojas, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 11 de agosto de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN CARLOS GÓMEZ URDANETA y FABIAN ALFONZO GÓMEZ URDANETA, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Bloque 45, piso 07, apartamento 07-05, Terraza B, Conjunto Residencial Carabobo Sector UD-4 Caricuao Municipio Libertador del distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Amarilis Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.598 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público y las copias de las cédulas de identidad de sus hijos.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció el 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227 de fecha 11 de agosto de 1989 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y JAZMÍN DEL CARMEN URDANETA DE GÓMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2201 y 1716, años 1991 y 1994 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ URDANETA y FABIAN ALFONZO GÓMEZ URDANETA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, JAZMÍN DEL CARMEN URDANETA DE GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ URDANETA y FABIAN ALFONZO GÓMEZ URDANETA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de marzo de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y JAZMÍN DEL CARMEN URDANETA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.047 y V-12.405.614, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de agosto de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.



Exp. AP31-S-2014-001946
DOR/ BB /Desh
blendy