REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MARINO JOSÉ RAMIREZ y NURIS ISABEL OROZCO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.457 y V-21.718.432, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: LUISA MAZA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.430, ejerciendo la representación judicial de la ciudadana NURIS ISABEL OROZCO DE RAMÍREZ, y como abogada asistente del ciudadano MARINO JOSÉ RAMIREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000644

Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARINO JOSÉ RAMIREZ y NURIS ISABEL OROZCO DE RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MAZA, anteriormente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 06 de noviembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 139, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANDREINA ISABEL, ALEXANDER JOSÉ y DEIVI MARINO, mayores de edad y no adquirieron bienes.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Zulia, Casa Nro 315, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 01 de abril de 2014, la ciudadana NURIS OROZCO DE RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio LUISA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.430, mediante la cual consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público y su vez otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho ut supra mencionada.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció el 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 de fecha 06 de noviembre de 1998 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARINO JOSÉ RAMIREZ y NURIS ISABEL OROZCO DE RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 487, 488 y 2231, la primera y la segunda del año 1990, mientras que la tercera corresponde año 1991, todas expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ANDREINA ISABEL RAMIREZ OROZCO, ALEXANDER JOSÉ RAMIREZ OROZCO y DEIVI MARINO RAMIREZ OROZCO. Instrumentos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARINO JOSÉ RAMIREZ, NURIS ISABEL OROZCO DE RAMIREZ, ANDREINA ISABEL RAMIREZ OROZCO, ALEXANDER JOSÉ RAMIREZ OROZCO y DEIVI MARINO RAMIREZ OROZCO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio del 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARINO JOSÉ RAMIREZ y NURIS ISABEL OROZCO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.457 y V-21.718.432, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de noviembre 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 139, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2014-000644
DOR/BB/cb
blendy