REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA ANDREINA VERGARA GUTIERREZ y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.075.131 y V-9.437.836, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES CONTRERAS NUNÉS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.11.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002049
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ANDREINA VERGARA GUTIERREZ y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Contreras Nunés, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 28, correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: ”Avenida José Félix Rivas”, (sic) Quinta Nueva Esparta, Urbanización San Bernardino, y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de enero de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de abril de 2014, la abogada en ejercicio Mercedes Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.946, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular a la referida solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 28 de agosto de 2003, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ANDREINA VERGARA GUTIERREZ y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ANDREINA VERGARA GUTIERREZ y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA ANDREINA VERGARA GUTIERREZ y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.075.131 y V-9.437.836, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-002049
DOR/ BB /GG
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