REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YENNY COROMOTO LUGO DE ARANGUREN y DINSON JOSÉ ARANGUREN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.496 y V-6.856.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA SOLICITANTE Y APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SOLICITANTE: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010545
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos YENNY COROMOTO LUGO DE ARANGUREN y DINSON JOSÉ ARANGUREN MUJICA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yenit Tairet González Ramírez, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 26 de diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Estado Miranda, según acta Nº 12, correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANDREINA MARÍA ARANGUREN LUGO y DIXON MOISES ARANGUREN LUGO, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecuna, esquina de Miseria a Zamuro, Edificio San Miguel, PH, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de abril de 2007 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a identificar a los hijos habidos en el matrimonio y consignar copias certificadas de las actas de nacimientos.
El 10 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Dinson José Aranguren Mújica, asistido por la abogada en ejercicio Yenit González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, y señaló los nombres de los hijos habidos en el matrimonio y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Dinson José Aranguren Mújica, asistido por la abogada en ejercicio Yenit González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular a la referida solicitud, por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 26 de diciembre de 1990, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Gauicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YENNY COROMOTO LUGO DE ARANGUREN y DINSON JOSÉ ARANGUREN MUJICA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 26 y 172, asentadas los años 1992 y 1995, expedidas ambas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda correspondientes a los ciudadanos ANDREINA MARÍA ARANGUREN LUGO y DIXON MOISÉS ARANGUREN LUGO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENNY COROMOTO LUGO DE ARANGUREN y DINSON JOSÉ ARANGUREN MÚJICA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de abril de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENNY COROMOTO LUGO DE ARANGUREN y DINSON JOSÉ ARANGUREN MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.496 y V-6.856.532, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1990 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Gauicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, según acta Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-010545
DOR/ BB /dmsh
blendy
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