REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09/10/1.984, bajo el N° 36, Tomo 8-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 400518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 31-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 2000, representada por el ciudadano YEFERSON SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.235.937. DEFENSOR JUDICIAL: Abogado IVÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2012-000491.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja de la casa N° 92, entre las esquinas de Soublette a El Rifle, Urbanización San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21/03/2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 22/03/2014.
En fecha 02/04/2014 fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley vigente para el momento de interposición de la demanda) y por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.
Siendo infructuosa la citación de la parte accionada, compareció en fecha 05/04/2013 la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada; designándose al efecto a la abogada SORBEY GONZÁLEZ en fecha 22/04/2013.
Una vez citada la Defensora Ad Litem SORBEY GONZÁLEZ la misma no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual a través de auto de fecha 13/08/2013 se revocó su nombramiento, designando como Defensor Ad Litem de la parte accionada el ciudadano IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL.
En fecha 12/05/2014 fue debidamente citado el Defensor Ad Litem de la parte accionada, ciudadano IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL dando contestación a la demanda en fecha 14/05/2014.
En fecha 16/05/2014 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 20/05/2014 este Tribunal proveyó en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 28/05/2014 la parte actora consignó escrito de pruebas; proveyendo al respecto el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 28/05/2014, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 11/06/2014 dado el cúmulo de causas por proveer este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…De conformidad a contrato de arrendamiento que nuestra representada Administradora Multicentro, S.R.L suscribió en fecha 15 de febrero de 2009, el cual acompañamos en original…OMISSISS…con la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A…OMISSISS…representada en este acto por su presidente YEFERSON SANCHEZ ROMERO…OMISSISS…sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado: Planta Baja de la Casa No. 92, entre les (sic) Esquinas de Soublette a el Rifle, Urbanización San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital…OMISSISS…nuestra representada en su carácter de Arrendadora y la Sociedad Mercantil en su carácter de Arrendataria estipularon en la Cláusula Cuarta del aludido contrato que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, para el primer año, para el segundo año la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVAES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) mensuales; y para el tercer año la cantidad de TREN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Así mismo, de fonormidad con lo acordado en Cláusula Quinta numeral decimo del aludido contrato, quedó establecido que “Queda expresamente establecido que el inmcumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de algunas de las obligaciones contempladas en el presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA, a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento, igualmente, convienen las partes que el retardo en el pago del canon de arrendamiento por mas de quince (15) días de la fecha pautada en la cláusula cuarta del presente contrato, o la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar antes (sic) los órganos competentes la resolución del presente contrato y en consecuencia la entrega materia, real y efectiva del inmueble libre de bienes y personas y el mismo perfecto estado que lo recibe”.
Es el caso ciudadano Juez, que el arrendataria (sic) no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, los cuales equivalen a Un Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 1.000,00), mensuales, lo cual totaliza a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los cuales equivalen a Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.20,00) mensuales, lo cual totaliza a razón de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); enero y febrero del presente año los cuales equivalen a Tres Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 3.000,00), lo cual totaliza a razón de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00); para un total de VEINTE Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00); monto total de las mensualidades dejadas de cancelar por parte de la arrendataria….”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alusiva al juicio por Cumplimiento de Contrato signado con el N° AP31-V-2006-000460, del ejemplar del periódico “Comunicación Legal, Su Diario Mercantil” de fecha 13/08/2001, N° 6712 (folios 7 al 12); documento que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende que la Administradora MULTICENTRO S.R.L está inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el N° 22, Tomo 61-A Cto., del año 2.001, desprendiéndose de este acto la constitución como Sociedad Mercantil de la Administradora Multicentro S.R.L, parte accionante en el presente juicio;
2) Copia simple de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23/07/2010, bajo el N° 61, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 13 al 16); documento que no fue impugnado o desconocido por el Defensor Judicial de la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la representación de la parte accionante ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L por parte de los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ;
3) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L y la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A, en fecha 15/02/2009 (folios 17 al 19); instrumento privado que al no haber sido tachado o desconocido por el Defensor Judicial de la parte accionada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; del cual se desprende: 1) La existencia de la relación arrendaticia entre la ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L y la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A, 2) Que la relación arrendaticia se celebró a tiempo determinado y, 3) Que según la Cláusula “CUARTA” el canon de arrendamiento debe ser cancelado “…dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes…”; y según la “Cláusula “QUINTA-10” de la referida convención quedó establecido que “…el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de algunas de las obligaciones contempladas en el presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA, a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento, igualmente, convienen las partes que el retardo en el pago del canon de arrendamiento por más de quince (15) días de la fecha pautada en la cláusula cuarta del presente contrato, o la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a la ARRENDADORA, a solicitar antes (sic) los órganos competentes la resolución del presente contrato y en consecuencia la entrega material, real y efectiva del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo perfecto estado que lo recibe…”, emanando de dichas cláusulas convencionales el sustento de la pretensión de la parte accionante en el juicio de marras;
4) Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 31-A-SGDO (folios 20 al 30); documento que no fue impugnado o desconocido por el Defensor Judicial de la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la existencia de la Sociedad Mercantil demandada;
5) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 160-A-SGDO (folios 31 al 36); documento que no fue impugnado o desconocido por el Defensor Judicial de la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende el nombramiento como Presidente de la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A, del ciudadano YEFERSON SÁNCHEZ ROMERO;
6) Título de Propiedad de la Empresa Mercantil MERCADO LAS HORMIGAS C.A, de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 92, ubicada en la intersección de las Calles Perú y Colombia, entre las Esquinas Soublette y Rifles, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/10/1.994 (folios 37 al 40); documento que se desecha por no guardar relación con la litis.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Ad litem, dejó constancia de haber agotado todos los trámites pertinentes a los fines de ubicar a la parte demandada, siéndole infructuoso, en virtud de lo cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…de los hechos narrados en el libelo, esta defensa ADMITE expresamente los siguientes hechos:
1. Es cierto, que mi defendida celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 2.009, sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja de la casa N° 92 entre las esquinas Soublette a El Rifle, Urbanización San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, para su exclusivo uso comercial.
Las admisiones antes dichas no implican reconocimiento de otros hechos, de la pretensión opuesta contra mi defendida…OMISSISS…
NIEGO y RECHAZO, la presente acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpuesiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. (actora), en contra de mi defendida, por ser los hechos y el derecho falsos e inocuos en toda su extensión.
De la prescripción de los cánones locatarios:
Estimada decisor, de una revisión de la pretensión de autos, se observa que la parte accionante pretende el pago de obligaciones que datan de noviembre del año 2.010 (cuatro años atrás)…OMISSISS…en virtud de que esta representación ha quedado efectivamente citada en el proceso el 12 de mayo de 2014, deben considerarse prescritas por lo menos siete de las obligaciones locatarias que aquí se exigen, las cuales corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y así queda alegado.
En consecuencia, aun considerando la –negada- procedencia de la acción que ha sido incoada, no puede prosperar totalmente en derecho, produciendo además, la pérdida de las costas procesales como accesorio…”

Durante el lapso probatorio ambas partes se limitaron a promover el mérito favorable de los instrumentos que consignó la parte accionante anexos al escrito libelar.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

El Defensor Judicial de la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 se encuentran ampliamente prescritos. A este respecto, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (Negritas y subrayado propios del Tribunal).

De este modo, de una revisión a las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida el 02 de abril de 2012, y la parte demandada quedó citada a través de su Defensor Judicial el 12 de mayo de 2014, de ahí que siendo que la parte accionante reclama el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes diciembre del año 2011, ambos inclusive, así como los meses de enero y febrero del presente año, este Tribunal considera que los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2011, ambos inclusive, están abundantemente prescritos, razón por la cual resulta procedente la prescripción alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada. En virtud de ello, este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la resolución del contrato por falta de pago de los meses de junio de 2011 a diciembre de 2011, ambos inclusive, y los meses de enero y febrero del año en curso. Así se decide.

DEL ANALISIS DE FONDO

Valorados los documentos aportados por la actora junto a su escrito libelar, ha quedado evidenciada en la presente causa la existencia de la relación arrendaticia que se alega, que la misma se inició por el período de tres (03) años a partir del 15 de marzo de dos mil nueve, hasta el 14 de marzo de 2012; que las partes fijaron como canon inicial la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que el referido canon de arrendamiento sería incrementado a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) para el segundo año de relación arrendaticia y a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para el tercer año de relación arrendaticia, ajustándose el referido canon de acuerdo al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para cualquiera de sus prórrogas.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago de los cánones que se demandan como insolutos y que no están prescritos, carga que se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Sin embargo, no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el pago.
Cabe resaltar que esta Sentenciadora en relación con la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro del proceso, comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25/04/2003 Dolores Morante Herrera versus Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, el cual expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, (…) Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)

En base al criterio jurisprudencial y las normas procesales antes señaladas este Tribunal considera que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el defensor judicial agotó todos los medios posibles para la ubicación de la parte demandada, no siendo posible la misma, ya que a pesar de la publicación de carteles, el envió del telegrama, así como la fijación realizada por el secretario del Tribunal y el traslado del Defensor, el representante legal de la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, a promover los medios probatorios correspondientes para demostrar el pago o algún hecho extintivo de su obligación, sin exponer razones de hecho que desvirtuaran la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones reclamados, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y por ende resulta procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de junio del año 2011 hasta el mes diciembre del año 2011, ambos inclusive, así como los meses de enero y febrero del presente año.
Finalmente, con respecto al pedimento formulado por la parte actora concerniente a la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente por cuanto la entrega material del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, y al respecto es importante destacar la doctrina del Máximo Tribunal de la República, la cual establece lo siguiente:

“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).” Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588 (Subrayado propio del Tribunal).

En virtud de ello, este Tribunal respecto a la solicitud del pago de los cánones que se sigan venciendo con posterioridad al mes de febrero del presente año, se acuerda el pago de los mismos, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ya que no se acordó el pago a futuro de los cánones hasta la entrega del inmueble, sino hasta la oportunidad en quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil RAPID TAXI 2.000 C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 y 1.167, ambos del Código Civil y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes;
SEGUNDO: Se acuerda la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA, a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por un local comercial situado en la planta baja de la casa N° 92, entre las esquinas de Soublette a El Rifle, Urbanización San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.750,00), correspondientes a los cánones insolutos alusivos a los meses de junio de 2.011 a diciembre de 2.011, ambos inclusive, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) cada mes; y los meses de enero y febrero del presente año, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente demanda;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2012-000491.