REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE CONTRERAS MONROY e IRAIS COROMOTO MOLERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.469.824 y V-6.156.433, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARIA FERMIN RINCONES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002317
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos JESUS ENRIQUE CONTRERAS MONROY e IRAIS COROMOTO MOLERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARIA FERMIN RINCONES, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de las Piedras a esquina Palmitas, Residencias Palmita, Torre D, Apartamento 21-D, Piso 21, Municipio Libertador del distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de febrero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esa misma fecha compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE CONTRERAS MONROY, asistido por el abogado LUIS MARIA FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.916, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público y consigno poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a que se refiere el presente procedimiento en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 de fecha 22 de septiembre de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ENRIQUE CONTRERAS MONROY e IRAIS COROMOTO MOLERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE CONTRERAS MONROY y IRAIS COROMOTO MOLERO.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de febrero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CONTRERAS MONROY e IRAIS COROMOTO MOLERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.469.824 y V-6.156.433, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______13/06/2014________________________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ








EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las _________02:00PM_________., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2014-002317
RJG/EJM/andreina