REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.556.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nº 70.370.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.888.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000318








CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.556.451 contra la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.888.293, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 07 de agosto de 2001, suscribió con la parte demandada ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJEDA, un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en Norte 1, entre las Esquinas de Maturín a Abanico, Edificio Diego de Lozada, P.B., Local Nº 11, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual establecieron en su cláusula sexta una duración de un (1) año fijo (no prorrogable); Que dicho contrato expiró el 07 de agosto de 2002. Que consecuencialmente el día 08 de agosto de 2002, comenzó a correr una prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que dicha prorroga culminó el 08 de febrero del 2003. Que una vez culminado el contrato y su prorroga a la ciudadana Margarita Mercedes Tejeda, se le exigió la entrega material del inmueble y la misma hizo caso omiso a tal exigencia y en lugar de entregar el inmueble se auto aumentaba el canon de arrendamiento anualmente y así continuo ocupando el local comercial, sin contrato escrito, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil, donde la arrendataria cada año se aumentaba el canon de arrendamiento en CINCUENTA BOLIVARES (50,00), Que en el año 2002, canceló un canon de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales. Que en el año 2003, canceló un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450). Que en el año 2004, canceló como canon de arrendamiento quinientos bolívares (Bs. 500). Que canceló como canon de arrendamiento seiscientos cincuenta (Bs. 650) hasta el mes de febrero de 2008, fecha esta en que nuevamente exigió la entrega del inmueble, pero la arrendataria en una actitud contumaz se negó a entregarlo. Que en el mes de noviembre de 2009, solicitó ante la Dirección de Inquilinato (exp Nº 5.137-F3); la regulación del local comercial. Que dicho organismo fijó un canon de arrendamiento máximo mensual de tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.351,60) y el contenido de la misma le fue notificado a la arrendataria en fecha 17 de marzo de 2010. según anexo en dos folios marcado con letra “D”. Que la accionada no ejerció ningún recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento haciendo caso omiso a la referida notificación, por lo que luego procedió a notificar judicialmente a través de el Tribunal 12 de Municipio en fecha 14 de agosto sobre el nuevo canon de alquiler según anexo marcado con letra “E”. Que a pesar de estar debidamente notificada en dos oportunidades, la demandada, no ha dado cumplimiento a dicha decisión del ente regulador, y se limitó a continuar depositando la cantidad seiscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 650.000) como canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2011 y que hasta la fecha existe una diferencia en dinero entre lo depositado y el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato. Y procedió a través de cuadro a señalar que la demandada consigno desde fecha marzo de 2010, a pagar la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA ( Bs. 650,00) siendo el canon fijado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS. ( Bs.3351,60), hasta el mes de enero de 2012, con una diferencia de pago mensual de Bolívares DOS MIL SETECIENTOS UNO CON SESENTA CÉNTIMOS. ( Bs. 2.701,60), lo que arroja una diferencia de pago a la ultima fecha de Bolívares SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 62.136,80); Razón por la cual, procedió a demandar el desalojo del inmueble por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento fijado por la resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato, a fin de que se declare por este Tribunal: Primero: El desalojo de la demandada y se haga entrega material del inmueble. Segundo: Que la parte demandada pague o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 62.136,80) lo que constituye el diferencial en bolívares por concepto de canon de alquiler, desde el mes de marzo de 2010 hasta enero de 2012, de arrendamiento entre el canon depositado (Bs. 650,00) y el canon máximo fijado por la dirección de Inquilinato el cual se estableció en TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60). Tercero: Que la demandada pague los interéses de mora de conformidad con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Cuarto: Que a la demandada le sea aplicado la indexación judicial de acuerdo a lo fijado por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJEDA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes. (Folio 57)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, compareció el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 168).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó haber logrado la citación de la parte demandada. (Folio 170)
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJEDA, asistida por el ciudadano JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829, por medio de la cual procedió a dar contestación a la demanda cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, la presente demanda de Desalojo intentada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que cada año haya aumentado el canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que lo hayan notificado en fecha 17 de marzo de 2010 y 14 de agosto de 2011 y que en fecha 12 de febrero de 2010, el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa haya sido regulado en TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60).Negó, rechazó y contradijo que arbitrariamente este depositando la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), ya que el monto fue aumentado y posteriormente la demandante se negó a recibir los posteriores pagos y en virtud que no le recibieron el pago del canon de arrendamiento se vio en la obligación de comenzar a depositar por ante el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de Bs. 62.136.80, a la demandante por concepto de la diferencia de la regulación de alquiler del inmueble por cuanto desconoce que exista una regulación de alquiler del mencionado inmueble y que actualmente se encuentra solvente. Negó, rechazó y contradijo que deba intereses de mora y que al monto demandado se le aplique la indexación judicial y no tiene porque pagar las costas y costos del presente juicio Desconoció e impugno la Resolución Nº 00013849, distinguida con la letra “C” Desconoció las supuestas notificaciones marcadas “D” y “E”.Impugnó las copias simples del documento de propiedad marcadas “F” Desconoció la declaración del Seniat marcada “G”

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este sentenciador que la demanda intentada es la de DESALOJO, fundamentado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que existe una relación arrendaticia entre el actor y al demandada, la cual deviene de un contrato que se indeterminó en el tiempo, y se fundamentó la falta de pago en el incumplimiento por parte de la arrendataria a la resolución Nº 00013849, emanada de la Dirección General de Inquilinato que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del contrato en la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60).

Ahora bien, antes de proceder a analizar la cuestión de merito es necesario determinar la naturaleza del contrato; en virtud de tratarse en principio de un contrato a tiempo determinado. Se observa en principio que las partes convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento de un local comercial a tiempo determinado celebrado en fecha (07/08/2001), estableciéndose una duración de un año fijo (no prorrogable), dicho contrato expiró el 07 de agosto de 2002, continuando la arrendataria en posesión del inmueble sin oposición del arrendador por lo cºual el referido contrato se convirtió en un contrato a tiempo Indeterminado de conformidad con lo establecido artículo 1600 del Código Civil, hecho este que no fue negado o contradicho por la parte demandada al momento de dar contestación por lo tanto queda establecido de esa manera. Así se decide.
Así pues, correspondía a la parte actora traer al juicio los elementos constitutivos de su pretensión; los cuales de acuerdo con los hechos controvertidos serian:
1. la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato con lo cual se pretendía demostrar el nuevo canon de alquiler del inmueble en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60).
2. la efectiva notificación a la parte demandada (arrendataria) del nuevo canon de alquiler fijado por la Dirección de Inquilinato.
Y correspondía por su parte a la demandada demostrar su solvencia en el pago de los cánones de alquiler que se le demandan. o cualquier hecho extintivo que desvirtuara la pretensión del actor vertida en la demanda
A tal efecto la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10/08/2001, que cursa inserta al folio 11 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que el mismo es fidedigno de su original y surte su valor probatorio, quedando con ello demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes.
Así mismo acompaño en copia simple anexa al escrito libelar fotocopia de Resolución N° 00013849 de fecha 12 de febrero de 2010 emanada de la Dirección de Inquilinato con lo cual se pretendía demostrar el nuevo canon de alquiler del inmueble en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60); siendo el referido instrumento impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que correspondía a la parte actora promover el original, copia certificada de este documento o en ultima instancia el cotejo con el original de conformidad con lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no hizo; por lo tanto se desecha el mencionado medio probatorio y asi se decide.
Igualmente anexo a el escrito libelar en copia simple que cursa inserto a los folios 16, 17 del presente expediente; Informe de la Notificación personal emanada de la Dirección de Inquilinato con fecha 11/03/2010, en relación a Resolución N° 00013849 de fecha 12 de febrero de 2010 del nuevo canon de alquiler pautado en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60) con lo cual se pretendía demostrar la notificación de la parte demandada. Siendo el referido instrumento impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que correspondía a la parte actora promover el original, copia certificada de este documento o en ultima instancia el cotejo con el original de conformidad con lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no hizo; por lo tanto se desecha el mencionado medio probatorio y así se decide.
Los fines de demostrar también la Notificación judicial efectuada por el Juzgado 12 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2011, que cursa inserto al folio 18 del presente expediente, donde se dejó constancia del nuevo canon de alquiler según la resolución N° 00013849 de fecha 12 de febrero de 2010 de la Dirección de Inquilinato
También consigno anexo al libelo de demanda copia certificada del expediente signado con el N° 208-0547, que se sustancia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa inserto a los folios 59 al 165 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que el mismo surte su efecto probatorio, sin embargó el mismo no aporta nada útil al estudio del mérito de la causa y por no constituir un hecho controvertido se desecha como prueba y asi se decide.

Promovió también en copia simple ddocumento de propiedad del inmueble y declaración sucesoral, y declaración del Seniat, pruebas estas impertinentes por no guardar relación con el asunto controvertido por lo tanto se desechan. Asi se decide.
En cuanto a la parte demandada .
Se limitó a rechazar la demanda y desconocer la copia simple de la resolución signada con Nº 00013849, supuestamente emanada de la Dirección de inquilinato, donde se aumentaba el canon de alquiler en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60), en la misma oportunidad también impugnó las supuesta notificación efectuada por el Juzgado 12 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2011, que cursa inserto al folio 18 del presente expediente, donde se dejó constancia del nuevo canon de alquiler según la resolución N° 00013849 de fecha 12 de febrero de 2010 de la Dirección de Inquilinato
También promovió en la etapa probatoria los depósitos de canon de arrendamiento correspondiente de los meses de Marzo de 2010 hasta abril de 2012, no siendo tal hecho controvertido por lo cual se desecha como prueba por no aportar nada al merito de la causa.
Ahora bien; visto como quedo trabada la litis y examinadas las pruebas traídas al juicio por las partes concluye este juzgador, que aunque probada la relación arrendaticia no pudo el actor (arrendador) demostrar el aumento del canon de alquiler alegado en el libelo de demanda, ni demostró tampoco la notificación a la demandada arrendataria del referido aumento sobre el alquiler del inmueble. razón por la cual considera este Juzgador que la demandada no puede prosperar fundamentada en la falta de pago de alquiler de conformidad con lo previsto en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.556.451 contra la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.888.293.
Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 13) días del mes de junio de dos mil catorce.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
EXP. N° AP31-V-2012-000318
RJG/EJM/JP