REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ZULEIMA MARGARITA AVILES y CARLOS ENRIQUE GUERRERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.893.245 y V-6.901.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001965
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos ZULEIMA MARGARITA AVILES y CARLOS ENRIQUE GUERRERO, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis Guerra Camacaro, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DAYANA DESIREE GUERRERO AVILES, CARLOS ALBERTO GUERRERO AVILES y DANIELA ALEJANDRA GUERRERO AVILES, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Independencia, casa Nº 17-43, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio Argenis Guerra Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consigno poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha 18 de abril de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZULEIMA MARGARITA AVILES y CARLOS ENRIQUE GUERRERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 517, 384 y 1450, años 1987, 1988 y 1996, respectivamente, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana DAYANA DESIREE GUERRERO AVILES, el segundo por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVILES, y la tercera expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA GUERRERO AVILES. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULEIMA MARGARITA AVILES, CARLOS ENRIQUE GUERRERO, DAYANA DESIREE GUERRERO AVILES, CARLOS ALBERTO GUERRERO AVILES y DANIELA ALEJANDRA GUERRERO AVILES.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZULEIMA MARGARITA AVILES y CARLOS ENRIQUE GUERRERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.893.245 y V-6.901.154 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___16/06/2014_____________del mes de___________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ___________01:30pm_________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2014-001965
RJG/EJM/dmsh