REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.837.251 y V-16.619.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 159.285
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005075.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA, asistidos por el abogado en ejercicio José Francisco Herrera Ramírez, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 306, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal de la Urbanización Casalta II, casa Nº 24, Catia Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio, y señalar el último domicilio conyugal.
Comparecieron en fecha 30 de julio de 2013, los ciudadanos KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA, asistidos por el abogado en ejercicio José Francisco Herrera Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.285, y señalaron el último domicilio conyugal.
Se dictó auto en fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció el 15 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio José Francisco Herrera Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.285, y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se instó a los solicitantes a comparecer ante el Tribunal debidamente asistidos de abogado, por cuanto el abogado en ejercicio José Francisco Herrera carece de poder que acredite su representación en la presente solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2014, compareció el abogado en ejercicio José Francisco Herrera Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.285, y consigno poder debidamente notariado en la que acredita la representación de los ciudadanos KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 28 de abril de 2014, el abogado en ejercicio José Francisco Herrera Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.285, y consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 306, de fecha 22 de noviembre de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARINA MAGDALENA BERNAEZ y ALFREDO ENRIQUE CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.837.251 y V-16.619.319, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 306, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________del mes de___________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2013-005075
RJG/EJM/dmsh