REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MANUEL ANIBAL SOARES Y MARIA MANUELA LUCAS DE SOARES, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.230.911 y E-81.076.912, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIA FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.260.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-010427
-I-
- NARRATIVA-
En fecha seis (6) de noviembre de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud, instándose a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y a indicar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
Asimismo, en fecha 9 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día doce (12) de mayo de 2014, compareció, a la Sede de este Circuito Judicial la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tiene nada que objetar a la solicitud.
-II-
- MOTIVA –
-DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de febrero de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 41.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Luis Hurtado, Calle Miramar, Quinta Margarita, El Junquito Kilómetro 12, Municipio Libertador.-
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos actualmente todos mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el once (11) de diciembre de 1999, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANIBAL SOARES Y MARIA MANUELA LUCAS DE SOARES, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.230.911 y E-81.076.912, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecinueve (19) de febrero de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, según acta de Matrimonio Nº 41.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/ypt.-
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