REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ORSOLANI MARTINEZ y BETSABE VIMARY ARJONA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.063.404 y V-10.828.387, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: NELIDA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.577.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-002566


-I-
- NARRATIVA-
En fecha primero (01) de Abril del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 03 de abril de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 11 de abril de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 28 de abril de 2014, la Alguacil Vilma Izarra Royero dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien en su carácter de Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Institucionales Familiares del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 220, Folio 220 del año 1993, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal y Calle 16, Edificio Las Terrazas C, Piso 13, Apto. 133, Municipio Sucre del Estado Miranda e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día Primero (1) de mayo de 2006, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ORSOLANI MARTINEZ y BETSABE VIMARY ARJONA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.063.404 y V-10.828.387, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el once (11) de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 220 del año 1993.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/ksp