REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: OSKANIT FERNÁNDEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.112.525.


DEMANDADA: DAMASIA GERÓNIMA CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.159.459.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.869, 14.446 y 50.257, respectivamente.
ABOGADO DE
LA DEMANDADA: Estuvo asistida por el abogado CARLOS ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.395.

MOTIVO: DESALOJO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001816

Vista la transacción suscrita en fecha 10 de junio de 2014; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2014, la cual quedó definitivamente firme, y en la cual se condenó al demanda a hacer entrega del local arrendado y a pagar la suma de (Bsf.3.850,00) por concepto de cánones de arriendo insolutos y la suma de (Bsf.12.623,29), por concepto de deuda del inmueble por los servicios públicos.
En el escrito presento ante este Tribunal de fecha 10 de junio de 2014 las partes acordaron lo siguiente: 1) La suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días continuos, contados a partir del día 10 de junio de 2014, exclusivo, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil les está perfectamente permitido; 2) Acordaron que, a lo que llaman una medida humanitaria, la parte actora ayudaría a la demandada a sufragar los gastos de mudanza, monto que estiman en la cantidad de (Bsf.10.000,00); lo cual evidentemente propende al cumplimiento de la sentencia; 3) Se establece que, en caso de retardo en la entrega del inmueble, el demandado pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de (Bsf.2000,00), por cada día de retardo, hasta la definitiva entrega.
Así las cosas, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En relación al contenido de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1402 del 14 de agosto de 2008 estableció que:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”

Es por lo anterior que, en el presente caso, se evidencia que las partes con el establecimiento de una penalidad consistente en una indemnización diaria por el retardo en la entrega del local para la fecha acordada, se está modificando el contenido de la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2014, lo cual no es permitido, y los acuerdos transaccionales celebrados en la etapa de ejecución de sentencia están limitados a establecer la manera en que el demandado dará cumplimiento a la sentencia.

Es por ello que, en la presente causa este Tribunal procederá a homologar la transacción celebrada pero solo en lo que respecta al lapso de suspensión de la causa. Así se establece.-

Visto lo anterior, se verifica que las partes que suscriben la transacción en etapa de ejecución de sentencia tienen capacidad para celebrar dicho acto, constatando que ambas partes se encuentran asistidos de abogados, por lo que, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, con las excepciones antes señaladas y en consecuencia se SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA por un lapso de SIETE (7) DÍAS contados a partir del 10 de junio de 2014, exclusive. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año DOS MIL CATORCE (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:320 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.