REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000620
Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en contra de los ciudadanos ANDRES RUGGIERO, JOSÉ ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRÉS ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 04 de febrero de 2014 fue presentada por la parte actora escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal que para ese momento venía conociendo de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su trámite por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma de la demanda la parte actora señaló: “Estimo prudencialmente la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que equivale a Doscientos Ochenta (280 U.T.) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al ser una demanda apreciable en dinero.”
Ahora bien, para la fecha de la reforma de la demanda, esto es, 04 de febrero de 2014, el valor de la Unidad Tributaria era de Bsf.127,00; por lo tanto, al haber estimado el acto el valor de la demanda en (Bsf.300.000,00) ello equivale a (2.362,2 UT).
Así las cosas, las demandas que se tramitan por el juicio breve, de conformidad con la Resolución emanada de Sala Plena No 2009-0006, G.O. No 39.152 del 02/04/2009, son aquellas que no excedan de 1.500 U.T., por lo tanto, no aplica al presente caso, correspondiendo su trámite por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No 2006-00038, G.O. No 38.528 del 22/09/2006, al tratarse de una demanda relativa a una obligación de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por todo lo anterior que, el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda contiene un vicio, al haber sido admitida por un procedimiento que no le corresponde. Así se establece.-
Así las cosas, uno de los requisitos procesales y con soporte constitucional para que sea decretada la nulidad y consecuente reposición de la causa en un juicio es que la misma cumpla un fin útil. En el presente caso, decretar la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de admisión, se constituiría evidentemente en un fin útil.-
Consecuencia de lo anterior, y estando obligado el Juez de este Juzgado a procurar la estabilidad de este juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace procedente decretar, como efectivamente será decretada, la Reposición de la causa al estado de admisión, y la consecuente nulidad del auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014. Así se declara.
- DECISIÓN -
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2014, debiendo ser admitida la demanda y ordenándose su trámite por el Procedimiento Oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Décimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
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