REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
EXP. No. AP31-V-2013-001501
DEMANDANTE: ANTONIO FIOL OBRADOR, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-1.032.652, representado por la Abogada en ejercicio CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, IPSA. Nº 12.198.
DEMANDADO(S): CONSTRUCCIONES NERVION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital, el 25 de julio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 20-A, en la persona de su representante legal MARIO CRISTOFARI FRACCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.169.658, sin apoderado Judicial.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
I
En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que consta de documento debidamente protocolizado en fecha 27 de junio de 1978, por ante la oficina Publica Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el Nº 16. Tomo 6, Protocolo Primero, que el ciudadano ANTONIO FIOL OBRADOR, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-1.032.652, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencia, Las Fuentes, ubicado con frente a la avenida Soublette, sección El Paraíso, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, constituido por un Pent House (PH) y situado en la planta Pent House del mencionado edificio.
Que el documento de condominio del mencionado edificio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 3 de agosto de 1977, bajo el Nº 22, folio 114, Tomo 30, del Protocolo Primero, que el precio del bien antes identificado, se fijo en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.057.405,50), y que igualmente consta en dicho documento que el ciudadano ANTONIO FIOL OBRADOR, (antes identificado), asumió la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble descrito, a favor de CONSTRUCCIONES NERVION C.A., (antes identificada), y que a tal efecto se emitieron dos letras de cambio a favor de dicha constructora, anexadas a los autos.
Que igualmente consta que en fecha 15/10/1980, por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano ANTONIO FIOL OBRADOR, (antes identificado), quedo divorciado y en fecha 29 de agosto de 1980, se procedió a realizar la partición de los bienes habidos en el matrimonio con la ciudadana JULIA PATRICIA ARAYA DE BAENA, según consta de partición registrada en fecha 29 de agosto de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedo anotada bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo 2do, quedando en dicha partición adjudicado el inmueble antes descrito al ciudadano ANTONIO FIOL OBRADOR, (antes identificado).
Que es el caso, que el ciudadano ANTONIO FIOL OBRADOR, (antes identificado), cancelo en forma total y absoluta la obligación que asumió con CONSTRUCCIONES NERVION C.A., (antes identificada), pero al tratar de localizar a dicha sociedad de comercio, con el fin de solicitar la liberacion de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, sus diligencias han resultado infructuosas, ya que CONSTRUCCIONES NERVION C.A., (antes identificada), hizo caso omiso, a la solicitud de liberarar la hipoteca asumida por el ciudadano ANTONIO FIOL OBRADOR, (antes identificado), en el momento de adquirir el inmueble.
Que por todo lo antes expuesto, es que se demanda como en efecto se hace a la sociedad de comercio denominada CONSTRUCCIONES NERVION C.A., (antes identificada), en la persona de su representante legal MARIO CRISTOFARI FRACCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.169.658, para que convenga o sea declarada por el Tribunal la extincion de la hipoteca.
Que la presente demanda se estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a 93 unidadaes tributarias.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 14/10/2013, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma, como constan en las actas que conforman el presente expediente, la parte actora solicito la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 26/11/2013, posteriormente el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 19/12/2013.
En fecha 07/03/2014, se designo como defensor Ad-litem a la parte demandada a la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nro. 51.166, siendo notificada en fecha 11/04/2014.
En fecha 21/04/2014, compareció la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166 y acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 30/04/2014, se libró compulsa de citación a la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, en su condición de Defensor Ad- litem de la parte demandada, dejándose constancia en autos de haberse practicado su citación en fecha 05/05/2014.
En fecha 07/05/2014, compareció la Abogada CLAUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, antes identificada y consignó escrito de contestación de demanda, en donde rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como el derecho invocado.
En fecha 12/05/2014, compareció la abogada CARMEN DIAZ, IPSA 12.198, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 13/05/2014.
En fecha 06/06/2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por siete (7) días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del documento de propiedad que corre inserto a los folios que van del 8 al 24, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha el 27 de Junio de 1978, bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero, copia certificada de la sentencia de divorcio que corre inserta a los folios que van del 27 al 31, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1980, y copia certificada de la Liquidación de bienes de la comunidad conyugal, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 1990, bajo los números 43 y 34, protocolo 1 y 2 , tomo 46 y 2, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que se valoran como documento publico.
Dos (2) letras de cambio que corren insertas a los folios, 25 y 26, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias de los oficios que corren insertas a los folios 32 al 34, el Tribunal las desecha por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo que constituyo a favor de CONSTRUCCIONES NERVION, C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 269.360,00), observando el Tribunal, que la parte actora no consigno a los autos el documento de constitución de hipoteca de segundo grado, solo consigno el documento de venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 399.880,00) a favor del Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha el 27 de Junio de 1978, bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero, en el cual no se constituyo la hipoteca de segundo grado cuya extinción demanda, en tal sentido, al no constar en autos dicho documento, no puede prosperar la demanda de extinción de hipoteca de segundo grado, que alega la parte actora que constituyo a favor de CONSTRUCCIONES NERVION, C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 269.360,00), y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por ANTONIO FIOL OBRADOR contra CONSTRUCCIONES NERVION, C.A. por EXTINCION DE HIPOTECA, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2013-001501
|