REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
EXP. No. AP31-V-2012-001233
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-12-1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro., representada judicialmente por los abogados JHONATHAN R. PERALES M., y MARIEL FABIOLA MELENDEZ BERROTERAN, IPSA Nros. 142.049 y 178.198, respectivamente.
DEMANDADA: IDA MARGARITA PARENTI LOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.463, representada judicialmente por la abogada CLAUDIA S. ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, defensora judicial designada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JHONATHAN R. PERALES M., y MARIEL FABIOLA MELENDEZ BERROTERAN, apoderados judiciales de la parte actora, contra IDA MARGARITA PARENTI LOVA, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que su representada posee cualidad de Administradora de Condominio del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio de dicha residencia para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.
Que la hoy demandada IDA MARGARITA PARENTI LOVA, (antes identificada), adquirió un apartamento en el Edificio Residencias Gran Colombia, signado con la nomenclatura B ciento doce (B-112), ubicado en el piso once (11), Torre “B”, lado oeste del mencionado Edificio.
Que parte demandada adeuda a su representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.162,00); monto total de las cuotas de condominio vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de noviembre de 2007, hasta junio de 2012, ambos inclusive.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.162,00).
En fecha 12/07/2012, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 14/08/2012, se dictó auto mediante el cual se libro la compulsa a nombre de la parte demandada de autos, así mismo, se abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, la parte actora solicito y se le acordó la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, por lo que a solicitud de parte, se le designo como Defensora Ad-litem a la Dra. CLAUDIA S. ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, quien fue debidamente notificada del cargo y procedió a aceptarlo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 22-05-2014, compareció la abogada CLAUDIA S. ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, defensora judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22-05-2014, se anunció el acto de cuestiones previas, no compareciendo persona alguna, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 8 y 9, notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 38, tomo 219, de los Libros de Autenticaciones, copia simple del poder que corre inserto a los folios 10 y 11, notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 80 de los libros de Autenticaciones, copia simple del documento de propiedad del inmueble Nº B-112, ubicado en el piso 11 de la Torre “B” del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Avenida Libertador entre las Calles Negrìn y San Jerónimo de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios que van del 15 al 21, registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 1972, anotado bajo el Nº 10, tomo 44, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta que corre inserta a los folios 12 y 13, el Tribunal la desecha por ser copia simple de documento privado, las cuales no tienen ningún valor probatorio.
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
Original de la autorización otorgada por la Junta de Condominio de las Residencias Gran Colombia, que corre inserta al folio 14, de conformidad con el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar en el presente proceso, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga `pleno valor probatorio.
Original de recibos de condominio, que corren insertos a los folios que van del 22 al 77, de los meses que van desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2012, correspondientes al apartamento Nº B-112, ubicado en el piso 11 de la Torre “B” del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Avenida Libertador entre las Calles Negrìn y San Jerónimo de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, los cuales son exigibles a cada propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente establece:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, la parte actora, demanda el cobro de los recibos de condominio que corren insertos a los folios que van del 22 al 77, de los meses que van desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2012, correspondientes al apartamento Nº B-112, ubicado en el piso 11 de la Torre “B” del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Avenida Libertador entre las Calles Negrìn y San Jerónimo de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana IDA MARGARITA PARENTI LOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.812.463, quedando demostrada en autos la obligación demandada sin que la parte demandada trajera a los autos prueba alguna que demuestre el pago de los recibos de condominio demandados, que sin bien es cierto, que la falta de pago, es un hecho negativo, habiendo demostrado la parte actora la obligación demandada, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho positivo, es decir, el pago de la obligación y no habiéndolo hecho, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a las cuotas de condominio que se continúen venciendo con sus respectivos intereses moratorios hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, este Tribunal las niega, toda vez que tal situación no permitiría a la parte demandada ejercer su derecho a atacar los mismos y debatirlos en el contradictorio, por lo que estos deberán ser accionados por demanda separada.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria, es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de recibos de condominio, que van desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2012, en tal sentido, dicha indexación debe realizarse desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, sobre cada uno de los recibos de condominio, la cual se practicará por experticia complementaria del fallo.
III
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y al emerger de autos plena prueba de la acción deducida, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES incoada por ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. contra IDA MARGARITA PARENTI LOVA, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.162,00), correspondientes a los recibos de condominio que van desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2012, del apartamento Nº B-112, ubicado en el piso 11 de la Torre “B” del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Avenida Libertador entre las Calles Negrìn y San Jerónimo de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Así mismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.162,00), correspondientes a los recibos de condominio que van desde Noviembre de 2007 hasta Junio de 2012, del apartamento Nº B-112, ubicado en el piso 11 de la Torre “B” del Edificio Residencias Gran Colombia, situado en la Avenida Libertador entre las Calles Negrìn y San Jerónimo de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho cálculo se practicará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONMSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONMSALVE
EXP. No. AP31-V-2012-001233
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