REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°
Exp. Nº AP31-V-2012-000420
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13-10-2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo., y el 18-03-2008, bajo el Nº 45, Tomo 41-A Sgdo, representado judicialmente por el abogado FELIX FERRER SALAS, IPSA Nº 25.032.
DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSLOGIC GLOBAL SISTEMS, CT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/11/2006, bajo el Nº 53, Tomo 671-A-VII, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 22/12/2006, bajo el Nº 67, Tomo 690-A-VII, en la persona de su Directora ANA LUCIA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.194. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, en fecha 02/04/2008, suscrito entre MB. CAMIONES DE GUAYANA, C.A, y la hoy demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSLOGIC GLOBAL SISTEMS, CT, C.A, cedido y traspasado al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el vehículo que seguidamente se identifica:
MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: LS-1634/45; TIPO: CHUTO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BM6950528B539547; SERIAL DEL MOTOR: 476971U0891144; PLACAS: 00LGBL; CLASE: TRACTO-CAMION, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 235.504,72).
Por otra parte, consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, suscrito entre la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRASLAGIC GLOBAL SISTEMS, CT, C.A., y FRENOS DEL AIRE DEL CENTRO, C.A, cedido al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el vehiculo que se identifica a continuación:
MODELO: BTFC3ER020; TIPO: PLATAFORMA; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12328S122129; SERIAL DEL MOTOR: S/M; PLACAS: 98LSAS; CLASE SEMIREMOLQUE; PESO: 6500 KGS, por un monto de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), que la parte demandada incumplió con el contrato objeto del presente litigio. Finalmente la actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 221.225,40).
Por tales razones la parte actora demanda la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y pide se decrete medida de secuestro sobre los vehículos antes identificados.
En fecha 21/03/2012, se admitió la demanda.
Gestionada la citación personal de la demandada, la misma no fue posible practicarla.
En fecha 22/05/2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado FELIX FERRER SALAS, INPRE Nº 25.032, solicitó al Tribunal se sirviera realizar la citación de la parte demandada por carteles.
Mediante auto de fecha 04/06/2.012, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 21/06/2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO CASTILLO, INPRE Nº 45021, solicitó el pronunciamiento sobre la medida.
Mediante auto de fecha 14/08/2.012, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 30/04/2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO CASTILLO, INPRE Nº 45021, consigno autorización para desistir y solicito que se suspendiera la medida de secuestro y se oficiara a la dirección de transito terrestre sobre el levantamiento de la orden de detención de los vehículos.
Mediante auto de fecha 04/12/2.013, el Tribunal acordó proveer lo solicitado en diligencia de fecha 30/04/2012, en el cuaderno de medidas respectivo.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 01 de octubre de 2.012, diligencio el apoderado actor FELIX FERRER SALAS, e informo que se estaba realizando la gestión de la publicación del cartel de citación, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06), días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
Exp. Nº AP31-V-2012-000420.
LS/JB.
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