REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ANANÍ DE LA TRINIDAD MEJIAS TORRES y GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARMONA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.510.189 y V-6.506.161 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KEITAH COPPIN abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006560.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANANÍ DE LA TRINIDAD MEJIAS TORRES y GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARMONA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Keitah Coppin, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 250, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SAMANTHA RODRÍGUEZ MEJÍAS, mayor de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización La Bonita, conjunto residencial La Bonita, Edificio La Guarita, calle La Guarita, piso 08, apartamento 8-B Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En cuanto a la Partición de los Bienes el Tribunal indicó a los solicitantes que la misma debe ser efectuada bien sea de mutuo acuerdo o en forma contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 777, 778 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio Keitah Coppin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941, y consignó la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Samantha Rodríguez, asimismo consigno las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a comparecer debidamente asistido de abogado por cuanto la abogada en ejercicio Keitah Coppin, carece de poder alguno que acredite representación judicial tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana ANANÍ DE LA TRINIDAD MEJIAS TORRES, asistida por la abogada en ejercicio Janeidy Ferreira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.847, y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 13 de agosto de 2013. Asimismo otorgo Poder Apud-Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar al respecto; en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal solo procede después de ejecutada la sentencia que declare dicho vínculo disuelto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 250 de fecha 02 de octubre de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANANÍ DE LA TRINIDAD MEJIAS TORRES y GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARMONA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 788, año 1995 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana SAMANTHA RODRÍGUEZ MEJÍAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANANÍ DE LA TRINIDAD MEJIAS TORRES, GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARMONA y SAMANTHA RODRÍGUEZ MEJÍAS.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANANÍ DE LA TRINIDAD MEJIAS TORRES y GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARMONA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.510.189 y V-6.506.161 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de octubre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 250 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2013-006560
AAML/MVS/dmsh