REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: JULIA LEONOR BALICE DE FERNANDEZ y CARLOS HORACIO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.765.603 y V-3.404.006, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MILAGRO ABDUL HADI y JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.829 y 42.607, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000540.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos JULIA LEONOR BALICE DE FERNANDEZ y CARLOS HORACIO FERNANDEZ GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MILAGRO ABDUL HADI y JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 493, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA JULIA FERNANDEZ BALICE, mayor de edad y no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector “F” de la Urbanización Santa Paula, Residencias Teral, Piso 08, apartamento 08-A, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, y se anoto en los libros respectivos. Asimismo se INSTO a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio en copias certificadas en virtud que las referidas actas no fueron consignadas.
Compareció en fecha 26 de marzo de 2014, la profesional del derecho MILAGRO ABDUL-HADI C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.829, mediante la cual consignó poder otorgado por la ciudadana JULIA LEONOR BALICE DE FERNANDEZ, y su vez dio cumplimiento al auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de abril de 2014, la abogada en ejercicio MILAGRO ABDUL-HADI C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.829, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 08 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 493 de fecha 19 de agosto de 1988, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIA LEONOR BALICE DE FERNANDEZ y CARLOS HORACIO FERNANDEZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 1101 año 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA JULIA FERNANNDEZ BALICE. Instrumento ésta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIA LEONOR BALICE DE FERNANDEZ, CARLOS HORACIO FERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA JULIA FERNANDEZ BALICE.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de agosto del 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JULIA LEONOR BALICE DE FERNANDEZ y CARLOS HORACIO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.765.603 y V-3.404.006, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de agosto de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 493 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-000540
AAML/MVS/Cb