REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204º y 155º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2014-004095, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado por la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.829.965, asistida por el Abogado CRISTOBAL RINCON VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.225, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la solicitante en su escrito, afirmando la peticionante, que sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, cuya superficie es de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts2). He realizado unas mejoras a las bienhechurías, consistentes de Un (1) Pequeño Apartamento Tipo estudio, distinguido con el N°. 12, ubicado en parte de la Tercera Planta de una Edificación Mayor que más adelante se refiere, ubicada e el Sector El Sitio, Monterrey en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; cuyo primer frente da hacia la Avenida Principal de Monterrey y su otro frente da hacia su fondo o lindero Norte de la Parcela, con vista hacia el Barrio Ojo de Agua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Barrio Ojo de Agua; SUR: con el apartamento N°. 8, que es o fue de los Señores Teresita de Jesús Ballestero y Jaime de Hoyos Saavedra; ESTE: con las Escaleras por las cuales se accede tanto al Apartamento objeto de venta, como a la Edificación Mayor de la cual forma parte el apartamento y OESTE: con vista hacia el Barrio Ojo de Agua. Las mejoras realizadas a las bienhechurías, tienen un área de construcción de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 Mts2) aproximadamente, las he realizado con dinero proveniente de mi propio peculio pagando los materiales y la mano de obra de ellas invertidas; las cuales consisten de las siguientes características: Una (1) edificación de Una (1) Planta: paredes de bloques de arcilla, techo del denominado platabanda; consta toda la edificación de instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras y tiene la siguiente distribución: consta de Una (1) habitación, con un (1) closet, un (1) baño con revestimiento en cerámica y sus respectivos accesorios, un (1) solo ambiente, una (1) cocina, una (1) ventana grande, instalaciones eléctricas y tuberías para aguas blancas y negras. El precio de las referidas bienhechurías, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.450.00,oo), sin incluir el valor de la porción de terreno. Ahora bien, es el caso, a fin de obtener un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de CARMEN ELENA GONZALEZ SOTO, sobre las referidas bienhechurías allí existentes y que le pertenecen según consta en el documento de compra-venta privada, que le realizo al ciudadano, JOSE PEREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-991.719, con fecha Ocho (08) días del mes de Mayo del años Dos Mil Catorce (2014), de igual forma, las mejoras realizadas a las bienhechurías; por haberlas construido con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y la mano de obra en ellas invertidas.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuria independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.829.965, asistida por el abogado CRISTOBAL RINCON VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.225.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-004095
AAML/MVS//Nm