REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO NAVARRO TUPANO y ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.820.641 y V-12.115.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-001069
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO TUPANO y ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.820.641 y V-12.115.182, respectivamente, asistidos por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 38 del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Los Jabillos, quinta Valle Sol, N° 13, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2004 y es por ello que solicitan se decrete el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, por haber transcurrido más de cinco (5) años de estar separados de hecho.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de mayo de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de mayo de 2014, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera, y señaló que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 38 del libro del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO TUPANO y ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la nombrada Parroquia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO TUPANO y ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO TUPANO y ERIBETH KENA MONTES DE OCA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.820.641 y V-12.115.182, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, 25 de mayo de 1999, según Acta de Matrimonio N° 38 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2014-001069
MCGH/Af/Mafe
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