REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALCIDES HERRERA MEHIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.084.033. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIGIFREDO DE JESÚS RENDÓN, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.644.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000779
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de Mayo de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de Mayo de 2.013, según nota que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 4 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Ese mismo día, por auto separado este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la demandante en el libelo de demanda.
El 17 de junio de 2013, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los recursos suficiente y necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada; asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El 18 de julio de 2.013 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte actora solicitó que la Secretaria notificara a la parte demandada según lo prevé la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 31 de julio de 2.013 la parte demandante solicitó que se practicara la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que se acordó a través de auto dictado el 5 de agosto de 2.013 en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel se libró en esa misma fecha.
El 4 de octubre de 2.013 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 18 de octubre de 2013, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para que la Secretaria de este Juzgado fijara el cartel.
El 23 de Octubre de 2.013, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que había fijado el cartel de citación del demandado en el lugar señalado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2.013 la parte actora solicitó se que se designara defensor judicial a la parte demandada; solicitud que se acordó previo cómputo realizado por Secretaría ordenado por el Tribunal el 29 de noviembre de 2.013, recayendo esa designación en el Abogado SIGIGREDO RENDÓN, a quien se ordenó notificar a través de boleta que se libró ese mismo día.
El 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara nuevo defensor judicial y en fecha 31 de enero de 2014, se instó a la parte actora que indicara el basamento legal de tal petición.
El 20 de Marzo de 2.014 el Alguacil Miguel Villa hizo constar que notificó al defensor judicial designado.
El día 24 de Marzo de 2.014 el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo para el cual había sido designado y prestó el juramento de Ley.
El 27 de Marzo de 2.014 la parte actora solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada y que se librara la compulsa.
En fecha 1° de Abril de 2.014 este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través del defensor judicial designado y ordenó que se librara la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha.
El 8 de Abril de 2.014 el Alguacil hizo constar que citó personalmente al defensor ad liten designado a la parte demandada.
El día 10 de Abril de 2.014 el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escritos de promoción de pruebas que consignaron el 29 de Abril de 2014, las cuales se admitieron por auto dictado en esa misma fecha.
En la oportunidad de publicarse la sentencia definitiva, el Tribunal dictó auto el 13 de mayo de 2014, en el que difirió por treinta días continuos su publicación por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que el demandado efectuó la compra a plazos de un vehículo con las características siguientes: clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer 78A0, año: 2.010, color: Plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular: placa: AE580BA, serial carrocería: 8XDEU6380A8A43485, serial del motor: A A43485, tal como se desprende de la factura N° 3:001-027436 de fecha 13 de julio de 2010, certificado de origen y de documento privado de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual en su cláusula décima sexta consta que su representado el “Banco” recibió el crédito existente contra el “Deudor” en cesión traspasada de manera simple, pura, perfecta e irrevocable, por haber otorgado a éste el crédito para la adquisición del vehículo ya identificado por la cantidad de ciento setenta y un mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 171.450, 00) que el deudor se obligó a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas.
Que establecieron en el contrato que el “Banco” se reserva el dominio del vehículo hasta que el deudor pague la totalidad del precio de venta y cualquier otra cantidad que pudiere llegar a adeudar con ocasión a dicho contrato, por lo que solo adquirirá el vehiculo una vez que pagara la totalidad del precio pactado, intereses, gastos y demás cantidades.
Que las mencionadas cuarenta y ocho (48) cuotas incluyen amortización de capital e intereses variables, y la primera de las cuotas fue pagadera a los treinta días siguientes a la firma del contrato por la cantidad de Bs. CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.589,58), y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, pagaderas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento definitivo del plazo.
Que el saldo de la venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa del 24 % anual y en tal sentido el deudor aceptó que el “Banco”, como cesionario podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercando financiero en caso de que al banco se le permitiese fijar libremente las tasas de interés que podría cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida al financiamiento de vehículos; que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el “Banco” debía aplicarse automáticamente al saldo deudor del principal préstamo, realizando los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas.
Que el deudor se obligó a pagarle al “Banco” una comisión flat equivalente al 3% sobre el monto de financiamiento, pagadera por una sola vez durante la vigencia contractual.
Que el deudor se obligó a pagar las cuotas a su respectivo vencimiento sin necesidad de que mediara notificación previa de la variación del monto de las mismas.
Que en caso de recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el “Banco” presente con determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra del deudor.
Que en caso de retraso por parte del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas estipuladas, este se obliga a pagar al “Banco” el 3 % anual, más la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
Que mientras esté en vigencia la reserva de dominio el deudor-demandado no podrá realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el vehículo sin la previa autorización expresa y otorgada por escrito por el “Banco”; asimismo, se estipuló que el vehiculo objeto del contrato no podrá ser sometido a manufactura o transformación alguna, ni podrá formar parte integrante y constante de un inmueble; siendo la violación de esta disposición causal de resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del “Banco”.
Que si la resolución del contrato ocurriere por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el deudor-demandado, las cuotas pagadas incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante cualquier tipo de garantía quedarán a beneficio exclusivo del “Banco” a título de justa compensación por el uso del vehículo.
Que el hoy demandado pagó al banco solo las primeras veintiún (21) cuotas, incumpliendo con los pagos restantes, adeudando hasta la presente fecha las cuotas que van desde la N° 22 que venció el 15 de Mayo de 2012 hasta la N° 33, que venció el 15 de Abril del corriente año, todas con sus intereses moratorios; por tal motivo consignó estado de cuenta emitido por el “Banco” donde se evidencia el capital adeudado hasta el mes de Abril de 2013, arrojando la cantidad de ciento quince mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 115.743,07), y por intereses convencionales calculados a una tasa de 24%, debe la cantidad de veintinueve mil trescientos veintiuno Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 29.321,58), mientras que por intereses moratorios, debe la cantidad de tres mil trescientos setenta y cinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.375,84) para un total de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 148.440,49).
Fundamentó su pretensión en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y 1.133, 1.167 del Código Civil.
Que por todos los motivo expuestos en nombre de su representada, Banesco Banco Universal C.A., demanda al ciudadano José Alcides Herrera Mejía para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 15 de julio de 2010 entre la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, C.A. y su persona, cedido a su representado. SEGUNDO: la devolución por parte de la demandada a la parte actora del vehículo dado en venta con reserva de dominio de las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer 78A0, año: 2.010, color: Plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular: placa: AE580BA, serial carrocería: 8XDEU6380A8A43485 y serial del motor: A A43485. TERCERO: que las cantidades de Bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden en beneficio de su mandante a título de indemnización de acuerdo con lo establecido en el contrato cuya resolución se demanda.
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el vehículo en conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 148.440,49) equivalente a 1.387 U.T.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo esbozado en el libelo de la demanda.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Leyda Grimaldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.140.261 en su carácter de representante de Banesco Banco Universal, C.A. a los abogados Jesús Eduardo Rodríguez, Natacha Carolina Danilow Ron, Karen Emilia Guzmán Suárez, y Judith Raquel Rojas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio del Estado Miranda el 15 de Septiembre de 2.011, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. Documento éste que constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 y 1.357, respectivamente, ambos del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora, Banesco, Banco Universal C.A., se atribuyen los Abogados Jesús Eduardo Rodríguez, Natacha Carolina Danilow Ron, Karen Emilia Guzmán Suárez, y Judith Raquel Rojas Bolívar, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original de factura N° 3:001-027436 de fecha 13 de julio de 2010 librada por la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A. (vendedora que luego cedió sus derechos a la parte actora a través de documento que se analizará infra) al ciudadano José Alcides Herrera Mejía, un vehiculo con las descripciones siguientes: clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer XLT 4X2, año: 2.010, color: Plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular: placa: AE580BA, serial carrocería: 8XDEU6380A8A43485 y serial del motor: A A43485; por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil doscientos veintiuno con treinta y un céntimo (Bs. 234.221,31), el cual constituye un documento privado, y que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado compró el vehiculo antes descrito. Así se decide.
3.- Original del certificado de origen, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 27/05/2010, bajo el número de Registro 1612046-1, del vehículo con las características siguientes: clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer 78A0, año: 2.010, color: Plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular: placa: AE580BA, serial carrocería: 8XDEU6380A8A43485 y serial del motor: A A43485, documento que constituye un documento administrativo que se asimila al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto emana de un funcionario público facultado por la Ley para suscribirlo; que no fue tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil. Así se declara.
4.- Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A. la cual cedió sus derechos a Banesco, Banco Universal, como vendedor, y el demandado como comprador ciudadano José Alcides Herrera Mejía, el día 15 de julio de 2.010, sobre el bien mueble identificado como: vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer 78A0, año: 2.010, color: Plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular: placa: AE580BA, serial carrocería: 8XDEU6380A8A43485 y serial del motor: A A43485, el cual constituye un documento privado, y que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación entre las partes en este proceso. Así se decide.
5.- Copia de estados de cuenta emitidos por el Banesco Banco Universal al 30 de Abril de 2.013; los cuales constituyen documentos que se asimilan a las tarjas, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como auténticos por haber sido librados por la entidad bancaria indicada y por contener los símbolos que lo caracteriza como esa empresa, tal y como lo señala el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss; en consecuencia, le son aplicables las reglas de valoración relativas al documento privado como plena prueba. Así se declara.
De los documentos subexamine ha quedado plenamente demostrado el monto de la deuda del demandado, el tiempo que tiene sin pagar, la tasa a la cual han sido calculados los intereses, los abonos a interés los abonos al capital y el capital adeudado al 30 de Abril de 2.013, todo lo cual coincide con lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
El defensor ad liten de la parte demandada promovió todo lo que favoreciera a su defendido, sin embargo, al no haber localizado a la parte demandada no aportó ningún medio probatorio a excepción de la copia del telegrama que le envió a su representado como prueba de haber realizado diligencias para localizarlo, más no está vinculado con el mérito de la causa. Así se establece.
Ahora bien, del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación que tiene con la parte demandada, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada de pagar el precio del vehículo en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esas obligaciones; por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación que tiene con el demandado, y en consecuencia, las obligaciones que éste contrajo, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esas obligaciones; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de resolución del contrato demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ ALCÍDES HERRERA MEHIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.084.033 sin apoderado judicial acreditado en autos; representado en este proceso a través del defensor ad liten designado, ciudadano SIGIFREDO DE JESÚS RENDÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
En consecuencia, declara resuelto el contrato celebrado EL 15 DE Julio de 2010 entre la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A. la cual cedió sus derechos a Banesco Banco, Universal, como vendedor, y el demandado como comprador ciudadano José Alcides Herrera Mejía; sobre el bien mueble identificado como: vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer 78A0, año: 2.010, color: Plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular: placa: AE580BA, serial carrocería: 8XDEU6380A8A43485 y serial del motor: A A43485; y condena a la parte demandada a devolver el vehículo descrito anteriormente propiedad de la parte actora y dejar a beneficio de la demandante las cantidades de dinero pagadas por el demandado como cuotas mensuales del vehículo, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/Mafe
Exp. Nº AP31-V-2013-000779.
En…
….esta misma fecha, 13 de Junio de 2.014, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AF/Mafe
Exp. Nº AP31-V-2013-000779
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