REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

-I-

SOLICITANTES: YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.424.530 y V-16.905.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YALIRA A. GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-004045
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 9 de mayo de 2013, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN, anteriormente identificados, asistidos por la ciudadana YALIRA A. GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 21 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Finca El Hatico, en el Barrio Los Haticos, El Guamal, Transversal 2, en jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN.
En fecha 12 de junio de 2013, compareció el ciudadano Jesús Pérez, asistido de abogado y consignó los fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se informó a los solicitantes que en el presente procedimiento no es necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano Jesús Pérez, asistido de abogado consignó fotostatos a los fines de su certificación, siendo libradas en fecha 14 de Agosto de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada Nellys González, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha 26 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN, asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio, en esta misma fecha la ciudadana YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ, otorgó poder apud acta a la abogada Yalira Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.920.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 21, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2009, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos YEILINETTE BERMIRE SANTANA DE PEREZ y JESUS MARÍA PÉREZ DURÁN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.424.530 y V-16.905.933, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha 23 de mayo de 2013, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 de Junio de 2014.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana (9:00), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON


AP31- S-2013-004045
MCGH/AGF/Mafe