REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-

SOLICITANTE (S): KARIM ELVIRA VALERA RIVERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.878.329.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA CAROLINA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.987.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Expediente AP31-S-2013-004702
Sentencia: Definitiva
Visto el escrito presentado por la ciudadana KARIM ELVIRA VALERA RIVERA, antes identificada, asistida por la abogada PATRICIA CAROLINA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.987, por medio del cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 52, de fecha 3 de septiembre de 1987, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida se cometió un error de transcripción en su primer nombre: “KARIM” quedando asentado como “KARIN”.
Por auto de fecha 5 de junio de 2013, admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la ciudadana Karim Elvira Valera Rivera, y consignó poder apud acta y fotostatos a los fines notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia retiró el cartel y en fecha 8 de agosto de 2013, consignó publicación de cartel.
En fecha 8 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la solicitante consignó publicación de cartel.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, quien en su carácter de testigo rindió su declaración.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció la ciudadana YULIMAR MENDEZ, quien en su carácter de testigo rindió su declaración.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento y en fecha 25 de abril de 2014 consignó la referida partida de nacimiento.
En fecha 6 de mayo de 2014, se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció el abogado MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 52, de fecha 3 de septiembre de 1987, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, donde se desprende que en fecha 3 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos KARIM ELVIRA VALERA RIVERO y el ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA, y se transcribió de forma errónea el nombre de la contrayente quedando asentado como “KARIN”, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2160, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KARIM ELVIRA, en la cual se lee que su nombre es como queda escrito “KARIM”, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y Así se declara.
Asimismo, de la declaración de las testigos promovidas se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante, que la misma es amiga de su madre desde hace muchos años, que sabe y le consta la discrepancia existente en el acta de matrimonio con respecto a su nombre; en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por la ciudadana YULIMAR MENDEZ, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace mas de veinte de años (20), que sabe y le consta que su nombre su asentado de manera incorrecta en su acta de matrimonio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 5 de junio de 2013 se libró el correspondiente Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de matrimonio, es por que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que la peticionante en su escrito de solicitud señaló que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 52, de fecha 3 de septiembre de 1987, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida se cometió un error de transcripción en su nombre KARIM ELVIRA, quedando anotado como KARIN ELVIRA.
En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 52, de fecha 3 de septiembre de 1987, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, donde se desprende que en fecha 3 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos KARIM ELVIRA VALERA RIVERO y el ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA 2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2160, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KARIM ELVIRA, en la cual se lee que su nombre es como queda escrito “KARIM”, y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 52 en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de septiembre de 1987, en consecuencia, donde dice: “KARIN”, debe decir: “KARIM”, que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

EXP. AP31-S-2013-004702
MCGH/AF