REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2013-006960
SOLICITANTE: GIROLAMO ANTONIO FONTANA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.105
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO POSTERIOR.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIROLAMO ANTONIO FONTANA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.105, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de reconocimiento posterior signada con el Nº 228, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador) del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), de fecha 8 de julio de 1987, relativa al reconocimiento posterior del precitado solicitante, GIROLAMO ANTONIO FONTANA ESPINOZA, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material de colocar que nació en “ La Maternidad Concepción Palacios de Caracas”, cuando lo correcto es “ que nació en la Maternidad del Hospital Central de Cumana Estado Sucre”.- Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Reconocimiento Posterior, consignó copia certificada del acta de reconocimiento posterior errada, copia certificada del acta de nacimiento, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambas; todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de julio de 2013, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de octubre de 2013.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el Acta de Reconocimiento Posterior cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente acuerda la rectificación del acta de reconocimiento posterior acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal del Acta de Reconocimiento Posterior de fecha 08 de julio de 1987, correspondiente al ciudadano GIROLAMO ANTONIO FONTANA ESPINOZA.- Dicha acta aparece signada con el Nº 228, del Libro de Registro Civil de Acta de Reconocimiento Posterior llevado por el referida autoridad correspondiente al año 1987, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de Reconocimiento Posterior donde dice: “…que nació en “ La Maternidad Concepción Palacios de Caracas”, debe decir: “…que nació en la Maternidad del Hospital Central de Cumana Estado Sucre …”. Y así se declara.- Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha, 16 de junio de 2014, siendo la _________ , se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-S-2013-006960
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
|