REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001222

PARTE DEMANDANTE:


Sociedades Mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el numero 44, Tomo 92-A-SGDO y “CLUBVAFRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el numero 70, Tomo 59-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.754.-

RAUL JOAQUIN FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.505.005.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal que la admite en fecha 31 de Julio de 2013 y dispone su trámite por el Procedimiento Breve con las modificaciones dispuestas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).-

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demanda se admitió en fecha 31 de Julio de 2013 y se suspendió en fecha 03 de octubre de 2013 en virtud de la muerte del demandado, y que la parte actora en fecha 06 de Mayo de 2014, solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda; es decir, durante los seis meses siguientes a la suspensión del proceso, (03 de octubre de de 2013), la parte actora no cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, verificándose así la perención de la instancia, conforme a la interpretación contenida en sentencia Nro. RC-000400 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Agosto de 2.010, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.”

Ahora y siendo que tal instituto opera de pleno derecho, sólo puede este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a las previsiones del numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En la misma fecha de hoy, 16 de junio de 2.014, siendo las : se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

VMDS/EL/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2013-001222
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32