REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001620


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1948, bajo el Nro 737, Tomo 4-D

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
LAURA PIUZZI CHITTARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738

PARTE DEMANDADA:


RICARDO PAGES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.780

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RAÚL ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.698

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano RICARDO PAGES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.220.780, adquirió el apartamento Nro 10-A-4, que forma parte del edificio “Torre A” del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, de fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nro 42, tomo 1, protocolo primero, pasando a ser de esta forma el ciudadano supra mencionado parte integrante del condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, quedando obligado de esta forma a cancelar las cuotas inherentes a los gatos comunes y no comunes para la conservación de la edificación, siendo que desde el mes de marzo del 2011 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda ante la U.R.D.D ha incumplido con la obligación contraída voluntariamente por el.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RICARDO PAGES UZCATEGUI, antes identificado.-
En vista de la imposibilidad de la citación de la parte demanda, y previa solicitud de la parte actora, en fecha 30 de abril de 2013, se designo como defensora Ad-Litem a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien acepto su cargo y se juramento en fecha 21 de junio de 2013.
Comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en fecha 29 de abril de 2014, y consigno reforma parcial del escrito libelar, y por cuanto la misma se encontraba a derecho por no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, por la imposibilidad de su citación, se admitió el mismo, ordenándose emplazar a la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI.
En fecha 06 de mayo de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda.
Consignó la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2014, escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser consideradas impertinentes, ni manifiestamente ilegales.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el abogado RAÚL ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO PAGES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.780, y consigno mediante diligencia, escrito de Transacción suscrito por el mismo, y por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y han convenido lo siguiente:
La parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la presente demanda, y a su vez reconoce que adeuda todas y cada una de las obligaciones que se desprenden de las planillas de liquidación demandadas, vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de marzo 2011 a abril de 2014, correspondientes al apartamento 10-A-4 del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, ascendiendo la deuda a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (44.800,20), desglosados de la siguiente forma: 1) TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (30.917,70) que es el monto de las cuotas de condominio del apartamento signado con el Nro 10-A-4, que se encuentran vencidas e insolutas que van desde el mes de marzo 2011 al mes de abril de 2014; 2) OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.730,50) por concepto de gastos derivados de este juicio; y 3) CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.152,00) por concepto de Honorarios Profesionales de abogado e Impuesto del Valor Agregado (I.V.A).
El apoderado judicial de la parte demandada hace entrega a la apoderada judicial de la parte actora los comprobantes de deposito Nro 1512414154 de la entidad financiera Bancaribe, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (39.648,20) depositado en la cuenta corriente del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, con lo que se paga lo correspondiente a las cuotas de condominio que van desde marzo de 2011 a abril de 2014 y los gastos judiciales; y planilla Nro 01318010405 de la entidad Financiera Banesco, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (5.152,00) mediante la cual paga lo correspondiente a honorarios de abogado mas el impuesto del valor agregado.
Solicitan ambas partes se sirva a devolver los originales consignados del folio 11 al 29 (ambos inclusive) y del 84 al 102 (ambos inclusive).
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes actuaron por medio de apoderados judiciales, quienes tienen facultades para transigir y vista que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 14 de mayo de 2014, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Con respecto a la solicitud de ambas partes con respecto a la devolución de los originales consignados del folio 11 al 29 (ambos inclusive) y del 84 al 102 (ambos inclusive), este Tribunal a los fines de proveer acuerda la devolución de los originales consignados previa su certificación en autos por Secretaría, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano

En esta misma fecha, 04 de junio de 2014, siendo las _______, se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano

EXP. Nº AP31-V-2012-001620
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34