REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 155°
PARTES: María Gabriela Pérez Mejias y José Rafael Loreto Marrero.
Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia definitiva
Se inicia el presente proceso mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23 de abril de 2014, por los ciudadanos María Gabriela Pérez Mejias y José Rafael Loreto Marrero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.247.640 y V-12.781.060, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Anato Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.328.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta del acta de matrimonio N° 351, consignada en copia certificada, que establecieron su domicilio conyugalñ en el Barrio José Félix Ribas, Zona 1, N° 16, Petare, Area Metropolitana de Caracas.-
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y desde marzo del año dos mil ocho (2008), se encuentran separados de hecho, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de la ruptura de su vida en común solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se decrete su Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana María Gabriela Pérez, consigna escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de certificación y notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Juan Anato Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.328.
En fecha 19 de mayo de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró boleta de notificación y compulsa correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2014, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto entre los ciudadanos María Gabriela Pérez Mejias y José Rafael Loreto Marrero, no ha habido reconciliación alguna, resulta procedente el divorcio por ellos solicitado, Así se declara.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justic aen nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos María Gabriela Pérez Mejias y José Rafael Loreto Marrero, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to. del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
La Juez,
Caribay Gauna.
La Secretaria,
Dubraska Ibarreto.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Dubraska Ibarreto.
CG/DIMiss.
ASUNTO N° AP31-S-2014-003232.
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