EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO GOMEZ y AURA MARIA MARTINEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.666.773 V- 13.943.940, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LISMEIDYS LORENA PINTO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.704.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la presente solicitud de proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los solicitantes antes identificados y debidamente asistidos, la cual fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el 20 de marzo de 2009, y que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Castillejo Conjunto Residencial Mirador del Este, Edificio 14 apartamento 14b3, Guatire, Estado Miranda, y que desde el 10 de mayo de 2009, de mutuo acuerdo se separaron de hecho y no han tenido vida en común desde hace más de cinco años, y en razón de ello solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Ahora bien la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón del territorio, viene a constituir un limite en la competencia territorial del Juez, como consecuencia en el presente caso del domicilio establecidos por los cónyuges; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es de su competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada.
Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se constata en el escrito de solicitud que las partes indicaron que el domicilio lo establecieron en la Urbanización Castillejo Conjunto Residencial Mirador del Este, Edificio 14 apartamento 14b3, Guatire, Estado Miranda, y dado que dicho domicilio excede de la competencia territorial asignada a este Juzgado, resulta forzoso para este el Juez de este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se decide.
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Divorcio 185-A. intentada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO GOMEZ y AURA MARIA MARTINEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.666.773 V- 13.943.940, respectivamente en razón del territorio.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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