REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-002441.
PARTES: RAFAEL ANTONIO RUZ Y GLORIA JORGINA CAMPOMAS DE RUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.659.116 y V-5.013.244 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: MIRIAM AZUAJE , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RUZ Y GLORIA JORGINA CAMPOMAS DE RUZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil, el día Primero de febrero de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 11, Folio 11, correspondiente al año 1974; igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en la casa s/n, Calle Principal de Los Frailes de Catia, sector los 4 vientos, Los Frailes de Catia, parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre RAFAEL EDUARDO RUZ CAMPOMAS, de treinta (30) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento cursante a los autos y que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el dìa 05 de Diciembre de 1984, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2014, compareció la ciudadana GLORIA JORGINA CAMPOMAS DE RUZ, debidamente asistido de abogado y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Abril de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 96ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Junio de 2014, compareció la Abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagèsima Sexta (96) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido siendo la oportunidad para decidir observa, que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años e interrumpidamente, quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación, este tribunal declara el divorcio solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO RUZ Y GLORIA JORGINA CAMPOMAS DE RUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.659.116 y V-5.013.244 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraídos por ellos, en fecha Primero de febrero de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, Folio 11, correspondiente al año 1974. cursante al folios 3 y 4 de la presente solicitud.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco dìas del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS HERNANDEZ FABIEN.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. AP-31-S-2014-002441