REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YADIRA ENRIQUETA GARCIA CLAVO y RICHARD JOSE LARES GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.244.022 y V-6.205.342, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.263 y 51.148, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001144
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual los ciudadanos YADIRA ENRIQUETA GARCIA CLAVO y RICHARD JOSE LARES GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: entre las esquinas de Alcabala a Peligro, Avenida Sur-15, Edificio Las Fuentes, piso 25, apartamento Nº 251, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 09 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 21 de abril de 2014, la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicito a este Juzgado que inste a las partes a señalar el último domicilio conyugal, el cual fue señalado por la parte interesada en fecha 12-06-14.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 de fecha 24 de enero de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, YADIRA ENRIQUETA GARCIA CLAVO y RICHARD JOSE LARES GARCIA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de Enero del 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YADIRA ENRIQUETA GARCIA CLAVO y RICHARD JOSE LARES GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.244.022 y V-6.205.342, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN








Exp. AP31-S-2014-001144
NP/JG/rrj