REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000650
ASUNTO : VP02-R-2013-000650

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20.05.2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, a favor de los acusados DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, portadores de las cédulas de identidad Nos. 20.856.859, 24.953.991, 21.190.985, 14.511.568, 21.189.903, 19.969.694, 19.408.929 y el último mencionó ser indocumentado, respectivamente; condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, en perjuicio de la Empresa PDVSA.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.06.2014, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del recurso se produjo el día 16.06.2014, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Asimismo, el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa dentro de los otros motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de autos, en su numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Motivo por el cual se fundamenta también el presente Recurso y se recurre ante la Corte de Apelaciones.
En efecto, observa esta Representación Fiscal que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, otorgó en la respectiva audiencia preliminar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados 1.-DENNIS SAUL (sic) REYES SALAS, 2-- LEONAR DAVID DIAZ (sic) BARBOSA (sic), 3.- MEDINA ROMERO ALBENIS JOSE (sic), 4.- NAVA MORALES LUIS (SIC) ANTONIO. 5.- ANDERSON JOSE (sic) MUÑOZ MENDOZA, 6.- ELIAS (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NAVA, 7.- ELVIS JOSE (sic) LADINO LADINO, 8.- BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR indicando:

(…Omissis…)

Considera esta Representación Fiscal que no debió la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, revisar en el acto de audiencia preliminar la medida de coerción a los imputados otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien suscribe no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la decisión contra la cual hoy se recurre no ha quedado firme, lo que trae consecuencialmente que no haya cesado el peligro de fuga, como uno de los extremos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, corresponde es al Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal la ejecución de las penas y conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Así las cosas, en fuerza de todo lo antes dicho, lo ajustado y conforme a derecho, es solicitar se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2013-008173, mediante la cual desestimó la acusación fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva) de libertad 1.-DENNIS SAUL (sic) REYES SALAS, 2-- LEONAR DAVID DIAZ (sic) BARBOZA (sic), 3.- MEDINA ROMERO ALBENIS JOSE (sic), 4.- NAVA MORALES LUIS (SIC) ANTONIO. 5.- ANDERSON JOSE (sic) MUÑOZ MENDOZA, 6.- ELIAS (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NAVA, 7.- ELVIS JOSE (sic) LADINO LADINO, 8.- BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, y en consecuencia, se anule dicha decisión, ordenándose la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto del que dictó la decisión....”.

III
PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados SALAZAR HUERTA, MARÍA ELENA BENITEZ SALAS y JOSELYN CARRIZO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELÍA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…Estos defensores consideran que debe declararse INADMISIBLE el aludido recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la mencionada Fiscal (sic), por los siguientes motivos:

PRIMERO: Los artículos 44, 49, 272 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el principio constitucional de la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD en todo estado y grado del proceso, para garantizar a los ciudadanos el régimen de libertad mientras se sometan a la persecución judicial penal. A la vez el artículo 8 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal estableció el principio de la presunción de inocencia, que ordena presumir la inocencia del imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; y el artículo 9 ejusdem consagra también el principio de Afirmación de la (sic) Libertad, que ordena aplicar en forma restrictiva, nunca extensiva, las disposiciones del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, a título excepcional.

SEGUNDO: Conforme a las normas constitucionales contenidas en los artículos 44, 49, 272 y 334 de nuestra carta (sic) magna (sic), la libertad es inviolable, y este principio constitucional está corroborado y reforzado procesalmente con las disposiciones legales plasmadas en ios artículos 8 y 9 del COPP, que deben adminicularse también con la norma adjetiva prevista en el artículo 229 ejusdem, norma expresa que consagra el derecho para el imputado de permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código Procesal Penal. En este orden de ideas, considera la defensa técnica que la norma constitucional del artículo 44 de nuestra carta fundamental se complementa procesalmente con las normas del artículo 334 constitucional y artículos 8, 9 y 229 del Novísimo (sic) Código Orgánico
Procesal Penal, razón por la cual, en una sana y lógica interpretación jurídica de dichas normas, en su conjunto, se precisa que la norma del artículo 430 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal debe desaplicarse por ser menos favorable al imputado, y de acuerdo al imperativo constitucional contenido en el artículo 24 de la constitución nacional, el intérprete del Derecho, sea Juez o Fiscal del Ministerio Público, debe darle preferente aplicación a las normas que más favorezcan la situación juridico-procesal del encausado, acogiendo aquel principio universal del Derecho Romano:
"FAVORABLIA AMPLIANDO ET ODIOSA SUM RESTRINGENDO": “es amplio lo que favorece y odioso lo que restringe".

TERCERO Los abogados defensores de los acusados, consideramos que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la investigación penal que nos ocupa, no está soportada procesalmente por elementos de convicción inequívocos, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

a.- Porque no se encuentra acreditado en actas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque la reunión de personas no puede ser aislada, casual ni transitoria, sino que debe ser permanente en "el tiempo" con fines de cometer delitos graves, tiene que ser permanente, tai como lo establece la doctrina emanada de la fiscalía General de la República, según dictamen de fecha 15 de marzo 2011, …“Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Los representantes del Ministerio Publico (sic) deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanentes de sujetos que están dispuestos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "POR CIERTO TIEMPO", BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY". Anexamos a titulo ilustrativo criterio del Ministerio Publico, que aclara definitivamente la acción delictuosa del delito de Asociación para Delinquir, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare, porque nuestra defendida en ningún momento se ha organizado de forma "permanente para cometer hechos punibles de carácter grave".
Asimismo es importante hacer mención a la jurisprudencia emanada de la sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la magistrada JACQUELÍNE FERNANDEZ, Decisión No, 159-2013, de fecha 25 de junio de 2013, la cual expreso (sic):

(…Omissis…)

TERCERO: Por los fundamentos constitucionales y legales ya expuestos, pedimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ordene poner en estado de ejecución la medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, que le fue otorgada a ios acusados DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, MEDINA ROMERO ALBENIS JOSÉ, NAVA MORALES LUIS ANTONIO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO, BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, a cuyo efecto PEDIMOS la desaplicación de la disposición del artículo 430 del COPP, para darle aplicación preferente a los artículos 24, 44, 79, 272 y 334 de la Constitución Nacional, a favor de nuestra defendida, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Finalmente solicitamos al Tribunal de Control se sirva expedir copia certificada de la decisión apelada, así como también de las actuaciones contenidas desde el folio 1 al folio final de dicha causa, y una vez certificadas remitirlas junto con el original del presente escrito de contestación de apelación a la corte de alzada, para una mejor tramitación procesal.

Pedimos que el presente escrito sea agregado a las actas pertinentes, admitido y tramitado conforme a derecho; y sea declarada inadmisible la apelación interpuesta, y sin lugar el pedimento Fiscal (sic), manteniendo el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, decretadas por el Tribunal de Control…”.

IV
SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ENDER JOSÉ ALAÑA AMADO, en su condición de defensor privado del ciudadano ELÍA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…indica en su escrito de apelación el Ministerio Público que no debió la jueza (sic) de control otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que conforme a su criterio, no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad.

(…Omissis…)

Igualmente, denuncia el Ministerio Público que correspondería al Juez en Funciones de Ejecución, en todo caso, lo concerniente a la libertad del penado o penada; contraviniendo los principios y el espíritu de la legislación venezolana. Ciertamente, la defensa reconoce la autoridad y jurisdicción del juez (sic) en funciones de ejecución, sin embargo, le esta dado al juez de control, conforme lo establece el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5: decidir acerca de medidas cautelares. Concediéndole de esta manera potestad de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por medidas menos gravosas cuando lo estime prudente, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que al momento de dirimir las controversias se le presenta; respecto a este punto ha sentado clara posición el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, mediante decisión de la Sala Constitucional de fecha 12 de julio de 2007,No. 1421-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Así pues, esta defensa se permite traer a colación lo establecido por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio de 2007, No 1562-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic).

(…Omissis…)

De manera que, a consideración de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia y la Doctrina Penal Venezolana (sic), donde de manera clara y rotunda se establece la libertad personal como regla en los casos de juicio penal, otorgando a las medidas de privación judicial) de libertad un carácter excepcional, proporcional y de interpretación restrictiva, que el pronunciamiento de la jueza (sic) de control (sic) responde a un razonamiento jurídico, que analiza las circunstancias del presente proceso…”.


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual, entre otras cosas, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que en el presente caso habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los acusados DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR; condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, en perjuicio de la Empresa PDVSA, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Representación Fiscal denuncia que en el caso de marras el Juez de instancia en el acto de audiencia preliminar revisó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELÍA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, lo cual, a juicio de quien apela, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el peligro de fuga no ha cesado. Y finalmente refiere, que al Tribunal de Ejecución es a quien le corresponde la ejecución de las penas y conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada.

Este Tribunal de Alzada, en su labor revisora constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que vulnera, los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableció lo siguiente:

“…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no observa este Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público haya indicado en la narración de los hechos ni en sus elementos de convicción y medios de prueba de qué forma estaba constituido ese grupo organizado ni logró determinar en la fase investigativa elementos que pudieran subsumirse en dicho tipo penal Según (sic) lo dispone el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las siguientes características:* Debe estar compuesto por 3 o más personas.*La asociación debe ser permanente en el tiempo. *Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.* Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Así pues no se logró recabar durante la fase de investigación elementos de convicción para presumir que los imputados de auto fueran o formaran parte de "un grupo de delincuencia organizada". Así pues la doctrina del Ministerio Público ha dejado sentado en cuanto a este Tipo delictual, en doctrina del año 2011 lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, en cuanto a la calificación jurídica estableció:

(…Omissis…)

Así pues, habiendo realizado un análisis de los hechos alegados por el fiscal del ministerio público con el precepto jurídico acusado, se evidencia que no enmarca en el mismo, por lo que este Tribunal DESESTIMA la calificación jurídica por el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Decisión que se dicta de conformidad con las normas y principios que instruyen el proceso penal, motivado a que el proceso penal esta integrado por tres fases: Fase Preparatoria, Fase Intermedia, y Fase de Juicio Oral, siendo el objeto de la fase intermedia el de ejercer el control de forma y de fondo sobre la acusación, debiendo el Tribunal verificar si la acusación cumple con los requisitos formales y si la investigación, efectivamente, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, es decir, si existen suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o participe de un determinado delito, protegiendo así a las personas de acciones sin fundamento…”.
Por su parte, con respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar, la Jueza de control expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, Vista (sic) la solicitud que realiza la defensa privada y visto como ha (sic) sido modificado los tipos penales invocados por el Ministerio Publico (sic), en cuanto a que solicitara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, en virtud que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en virtud de la posible pena a imponer que en última ratío, FRENTE A UNA EVENTUAL ADMISIÓN DE (sic) LOS HECHOS OPTARÍAN a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 453 ordinal 4 del código (sic) Penal, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, por lo cual estima esta Juzgadora que ha cesado el PELIGRO DE FUGA, como uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad por lo que ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, MEDINA ROMERO ALBENIS JOSÉ, NAVA MORALES LUIS ANTONIO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA (sic) JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO Y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 242 numeral 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse las zonas de seguridad de las Instalaciones de PDVSA. ASI SE DECIDE…”.

Una vez analizadas las actas que conforman la presenta causa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Sala, que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De la transcripción ut supra realizada, se desprende que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

Ahora bien, en el caso de marras la Jueza de instancia desestimó el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la Representación Fiscal no indicó, específicamente en el capítulo de la narración de los hechos ni en el capítulo de los elementos de convicción y medios de prueba promovidos, de qué forma estaba constituido ese grupo organizado, no logrando determinar en la fase investigativa elementos que pudieran subsumirse en dicho tipo penal, según lo dispone el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Oportuno resulta esta Alzada establecer, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

Pues bien, en esta fase intermedia y siendo la acusación la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Cafferata Nores quien en su Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba Ob. cit. Pág. 608, estableció que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley”.

En esta misma visión, comenta Rivera Morales Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009, pág. 358, que: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…”. En efecto, la acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, de allí que, es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio.

Aunado a lo referido, se evidencia que al desestimar la Jueza a quo el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma debió pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de dicha desestimación, como lo es el respectivo sobreseimiento, tal como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

De igual manera y entendiendo que el sobreseimiento puede declararse en las distintas fases que componen el proceso penal: Fase Preparatoria: Se puede dar en dos situaciones jurídico procesales: la primera, en razón de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por el imputado o sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Fase Intermedia: Cuando el Juez de control de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ibidem, dicta el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley (Salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público).

De manera que, el Tribunal a quo en el pronunciamiento efectuado sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debió producir el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de los justiciables por dicho delito, en efecto, consideran quienes aquí deciden, que era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, si era su criterio y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso, más aún, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, que impone lo que deberá expresar dicha providencia de sobreseimiento, lo contrario, es omisión de pronunciamiento que conlleva a violación de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:

“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Resaltado de la Sala).

Del contenido de la norma , que antecede puede deducirse, que el Juez de Control, en la audiencia preliminar puede dictar el sobreseimiento de la causa o, como en el presente caso, de un delito, pero no le es viable pronunciarse sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de Juicio, por cuanto cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

En ese sentido, es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen y las consecuencias de las mismas, pues, son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, el Máximo Tribunal de la República, estableció:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”. (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

(…Omissis…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida,

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Finalmente, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada se hace inoficioso entrar a analizarlas las denuncias presentadas por las defensas de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 20.05.2014, emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, a favor de los acusados DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, respectivamente; condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Así como la sentencia condenatoria No. 017-14, de fecha 26.05.2014, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente las medidas cautelares presentes para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 20.05.2014, emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, a favor de los acusados DENNIS SAÚL REYES SALAS, LEONAR DAVID DÍAZ BARBOZA, ALBENIS JOSÉ MEDIDA ROMERO, LUIS ANTONIO NAVA ROMERO, ANDERSON JOSÉ MUÑOZ MENDOZA, ELIA JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ELVIS JOSÉ LADINO LADINO y BERNARDO ANTONIO RUBIO AGUILAR, respectivamente; condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad de la Nación y Violación al Espacio Territorial, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Así como la sentencia condenatoria No. 017-14, de fecha 26.05.2014, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente las medidas cautelares presentes para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar

SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 198-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000650