Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.A quien se le sigue uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de la ciudadana: BISBEY ULLOA PEREZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana: BISBEY ULLOA PEREZ. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como legal de coonformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, DETENCION PREVENTIVA previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera quiero dejar constancia que en primer orden la victima señalo al numero 2 y 3 en la rueda de reconocimiento, señalándolos como una de las personas del hecho, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL: quien expuso Esta defensa en primer termino rechaza los hechos por los cuales se les imputa a mis defendidos, en ello hay que distinguir que se trata de dos hechos totalmente distintos, en primer orden el hecho del robo los cuales rechaza la defensa, igualmente señala la fiscalia que luego se exigió una cantidad de dinero para devolver el vehiculo. La defensa rechaza los delitos imputados a mi defendidos Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del código penal, con respectos a estas imputaciones y estos delitos señalados, la defensa observa que no hay elementos de convicción que señale al mismo como autores del hecho punible, en este hecho se trata de delitos cometidos por multiplicidad de sujetos, por lo cual es necesario analizar cuales son los elementos que vinculan los adolescentes en los hechos, el ministerio público indica que la victima señalo que Uno de ellos con tenia rastro de menor de edad, igualmente al lograrse la aprehensión partiendo de que son dos sujetos los que ella identifica como autores de hechos, podemos llegar a la conclusión que luego de la rueda la victima señalo que fue el numero 2, lo cual conlleva a que mi defendido no es quien participo, el ministerio publico se quiere hacer valer de de la duda de la victima, para lo cual la ley resuelve este caso a través del principio indubio pro reo, lo cual genera que la duda beneficia al reo, ya que una duda debe ser interpretada en beneficio del reo. En cuanto los hechos que lo vinculan con el delito de extorsión, el único vinculo es que el adolescente se encontraba en una de las casas donde se recibio el dinero, cabe destacar que el ministerio público no señala elementos concretos que lo vinculen en el hecho, de igual forma en el rastreo de llamadas nada vincula a mi defendido, esto hay que rechazarlo, por cuanto los restos del vehiculo que se hallaron fueron encontrados al frente de donde se encontraba mi defendido, es decir en otro inmueble, el cual estaba abierto y deshabitado, ya que estos fueron aprendidos en otro inmuebles de color amarillo, sin embargo la defensa considera que se debe continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, pero una vez descartados, el robo y robo de vehiculo, solicito que de ser admitido la precalificación sea únicamente la precalificación de extorsión en grado de complicidad correspectiva, siendo que continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Siendo que no hubo una intervención de mi defendido, no recibió la plata, no hizo llamada, no hay complicidad necesaria, por esa razón solicito se defina la precalificación, y en cuanto a la medida solicitadas por el ministerio público. No hay elementos para dictar una privativa, ya que sabemos que el delito de extorsión se encuentra fuera de los delitos previstos en la ley para dictar una privativa. De igual forma es importante destacar que el adolescente presenta domicilio cierto, contención familiar. Consigno en este acto, copia de cedula de la madre, del adolescente, constancia de residencia y constancia de buena conducta. En ultima instancia solicito se acuerden una medidas menos gravosa, por ultimo solicito copias del acta y de la decisión..
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana: BISBEY ULLOA PEREZ los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA -
Con esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció ante éste: comando. Una persona que fue identificada como: ULLOA PEREZ TISBEY, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.738.301, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día de ayer a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi vivienda ubicada en la urbanizacion villas del pilar calle 1 nro 46 lera acrigua Edo Portuguesa estaba con mi esposo Jose Gustavo Dominguez Titular de la cedula de identidad 16.042.469 y un ciudadano el cual me trabaja mi carro como chofér desdé líá, aproximadamente 15 días atrás en mi vehículo marca Ghevrolet modelo Fe:.. 500, de color azul claro, él le estaba colocándole batería ami camioneta particular sport wagon modelo terios cool de color azul oscuro de placas AAO18TN añc 2006, serial de carrocería 8XAJ122G069530744, procedió a encenderla la deje así cuando de repente llegaron dos sujetos no identificados uno pegado alá pared por el lado derecho de la camioneta y el otro por el lado dela clle de ia camioneta y nos amenazaron los dos con armas de fuego diciendo que no hicieramos nada y que le dieramos los telefonos celulares pero ni mi esposo ni yo tntamos én ese momento los telefonos y se llevaron el telefono de Elio mi trabajador y le pidieron el de el a lo cual el se lo entrega en ese momento uno de los sujetos se monta n la camioneta y arranca y luego se monta el otro pór el lado cfl copito me ijb llámame al teléfono que me estoy llevando par cuadrar sé fueron Elio salio corriendo detrás de la camioneta con mi esposo para ver hacia dondé se dirigía la camioneta, luego a la media hora los llamé y empezaron celular de Elio y me decían que ellos tenían mi camioneta y qúé quérían 70 palos para regresarle la camioneta y que no querían paja con él gobierno. Porqúé si 1es echaba paja me matarian a mí y mi familia porque me tenian monitoread desde hace muchos días, Seguidamente fue interrogada dé lá Fárrna siguiepte: PREGUNTA NÚMERO. 01diga usted, si sospecha de a!guna persona en particular2 CONTESTADO “si del dueño del taller que esta ubicado en el barrio los chaguaramos que esta ubicado por la parte de atras d transito terrestre villa dos propiedad del señor Luis apodado el marrano y de sy hijo quien llego en una moto al momento de la CONTINUA 9-l4 DE LA CIUDANANA: ULLOA PEREZ TISBEY, TITUI IDENTIDAD NRO. V.- 13.738.301, DEL DIA 25 DE MARZO DEI discusión, con mi carro estaba igual de dañado ya le había cancelado 2. ‘paración de mi carro un Fiat premio de color rojo luego su hijo c menazadoras hacia mí me sacó una pistola y me decía que se las pagaría” ¿PREGUNTA NÚMERO. 02 ¿Diga usted si conoce el número telefónico de donde la están llamando? CONTESTADO. “si es el teléfono de Elio el que ellos se llevaron” ¿PREGUNTA NÚMERO. 03 ¿Diga usted, quien es Elio? CONTESTADO. “si lo conozco me maneja un carro de rapidito” PREGUNTA NÚMERO. 04 ¿Diga Usted, si le robaron alguna otras pertenencias? CONTESTADO. “si mi cartera con mis cosas personales”. PREGUNTA NÚMERO. 05 ¿Diga usted, que cantidad le exige el extorsionador vía telefónica para entregarle su camioneta? CONTESTADO. “70.000 bolivares” PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga usted, Cual es el número de donde la están llamando? CONTESTADO. “desde el teléfono que le robaron a Elio que es 0424 548.7935”. PREGUNTA NUMERO 07,Diga usted, a que teléfono móvil la está llamando el extorsionador? CONTESTADO. “al teléfono celular de mi esposo que es el 0424- 567.4401”. PREGUNTA NUMERO 08,Diga usted, desde cuando está recibiendo las llamada telefónica del extorsionador? CONTESTANDO” desde la anoche que se robaron mi camioneta” PREGUNTA NUMERO 09 ¿diga usted sí reconoce a las dos personas que le robaron su camioneta? CONTESTADO. “si, uno de ellos es pequeño de piel blanca con muchos rasgos de ser menos de edad y el otro es un moreno delgado como de 24 años de pelo corto”. PREGUNTA NUMERO 10Diga usted, en la forma que le hablo el extorsionador vía telefónica exigiéndole los 70 mil bolivares para devolverle su camioneta? CONTESTADO. “me hablo de forma de amenazadora y de muerte a toda mi familia? PREGUNTA NÚMERO 11 ¿diga usted sí reconoce el armamento que portaban ambos sujetos que la despojaron de su camioneta? CONTESTANDO “Si” eran unas pistolas. Desea agregar algo a la presente denuncia? CONYESTÁL. “no”. Es todo. Terminó se leyo y conformes firman.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 010-14
En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se presentaron en este Zomando los efectivos militares: TENIENTE CORONEL LUIS ROMERO MALAVE, TTE. FREDDY CONTRERAS CONTRERAS, TTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA, SM12 QUIROZ PEREZ ALEXANDER, SMI3 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, Sil PEREZ CARO ALEXANDER, Sil OBEID CHANO ROGER, S/l. MOSQUERA JOSE Y S12 TORREALBA GUILLEN JAVIER, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.3 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal PenaI vigehte, e cc cordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuérza de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la .Extorsin;,Artipulo 66 de la ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS ROMERO MALAVE, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes necesarias en relación a la denuncia defecha 25MAR14 dónde paréce com victima la ciudadana ULLOA PEREZ TISBEY, tftular dila J.V-i3.738301, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra él Secuetroy la Extorsi6nA tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación RÓIicá: “Prosigui çio cori las investigaciones en relación a la denunciéforriÚla’ por I1iLdadériá anteriormente descrita, siendo aproximadah nfeé Q9:O0 da de hoy, se procedió a llevar a cabó nfreg Vild s’o1lCt oiga ismo ante la Fiscalía Primera del Minliérldú1 odi la Ccunscripción Judicial de Acarigu:4_tado dtugtiés cargo APOLONIO CORDERO, autorizando dicha t1tréga%íigilda, él Juéi decfltól Número 2 Dr. Omar Fleitas con el Marzo del 2014, procediendo a constitüirs’e niaido dl iuddno Teniente Coronel LUIS ROMERO MALAVE, órnahdanté eíruo AntiextoriÓn y Secuestro Portuguesa, integrada por el pérsónal ya rÍombdo:éiIi: presdhte acta con destino a la Avenida Las Lárirras ESPECIFIQAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA CLINICA CEMELLDELA CIUDAD DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar dónde el presunto extorsionador estableció como sitio para la entrega de la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares bajo fuertes amenazas dé n’o &-vehíçulo modelo TERIOS COLOR AZUL PLACA AA018TÑ.1 el cual fue robado a la ciudadana ULLOA PEREZ TISBEY, titular de la C.l.V-13.738.301, el dia 24
CON: UACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 24, DE MARZO DEL 2014 .. marzo del presente año en su residencia ubicada en laurbanización Pilar. Una vez en lugar antes nombrado se toman puhtos estrátéicos finalidad pasar desapercibido ante las personas y resguardando la integridad fisica de la víctima, transcurridos unos minutos se pudo observar que a la víctima sele aerci una persona de suéter blanco pantalón azul el cual le dice que le entregue el p uete para retirarse. Una vez que esta persona recibe el paquete se p oceiemos a identificamos como Funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deteniendo en ese mamento a la persona que recibió el paquete, quedando identificado como: ELIOGERARDO SILVA ROJAS PORTADOR, DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.653.969, quien para el momento manifestó de forma inmediata que él sabía el poradero del vehículo robado, quienes lo tenían y a quien tenía que entregar el diiero exigido, razón por la cual procedemos trasladarnos de forma inmediata hasta la zona de villa Araure en donde se logró ubicar el vehículo en estado de abandono en la Avenida 8 entre calle 7 y 8 sector, eucalipto. Continuando con las dligencías del caso nos dirigimos hasta el sector de Funda Barrios en.la manzana A y 13 sector tricentenaria adyacente a la lagun:a desplegándónos de manera estratégica por el mencionado lugar en donde se Ubicardhdos (02) casas, una de color AMARILLO presuntamente habitada por los sujtós señalados dó estar pesuntamente involucrados en el robo del vehículo antes nombrados1rdond mnutos después salen hasta a parte delantera cuatro (04) ijetsunoie porto a muletas a buscar el paquete contentivo dél presünto dnero do “mia v qe recibe procedemos de forma inmediata a’identificarríos cor1’ib fUrtiario del Grupo Antiextorsión y Secuestro y se logra ‘capturar:a lós cüato ijtó p:cede a realizar el chequeo corporal de. esta persona como lo establese el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando erico1ntr&t I vestimenta de uno de ellos indocumentado quien decia llamarse WILLIAN DAVID SALAZAR GUERREO,hCEDULAñDE :IDENTIDAD.’ V 21.935.134, un (01) teléfono celular mtcaNOK1kDE COLOR NEGRO:C:ON AZUL serial IMEI. 012662/00/692542/7;YUNA TARJETA SINO CAR SERIAL NUMERO 804320007809312 DE LA EMPRESA MOVISTAR CON.UNA BATERIA COLOR NEGRO BL-5CB .NOKIÁp SERIAL 1NUMERO: 07O61 9437995S48531 3307944, el cual t sVr:ificadbe logtaron verificar uiios mensajes de texto del número 0426-9078074:a ndthbr d untdnorri “Gua icho” los cuales dicen textuaIment’Fo guint 1- Orita’ la arbcai deven estar cuadrando en ti confio. 2- yo tahbiéhe estoy eÇrar1dó:v’t tu ibas a cuadrar el rescate en ti confrd: 3- Es lb: saÑá; as 1ma tino esta enbarcado en ti confio. 4-si causa ieoriginal:devn estar cuadrahdo eso esperaremos conpa. 5- a okey causa :tii:nó sbeya:este yünir lee pagaron la camieneta causa yo ya me quite IGpÚhtos mé flta es qüeserne c re un poquito nada mas causa 6- a okey porqu yo la terna cuadrala y nóde pues que tenía todo cuadrao me sacaren dól paquØt causa :bend oy a espera a ver si me salvan causa estoy frito. 7- (112) sicaúsa o lo ‘tenia cuadrao y todo y me sacaron del paquete per&él .médijo que iguáIitónie iva a sal ‘i causa vamos a espera a ver que dice porq lee envi (212) ado mensaje CON ACTUACION DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 010- DE MARZO DEL 2014. Chequeo médico, siendo atendidos por la ciudadan Man z Sabelli médico cirujano de guardia MPPS 191484, realizables la respecti’ re 5r fisica corporal encontrando cuatro de ellos en condiciones estables .y Ótro con vendaje en el pie derecho por fractura de hematoma y sangrado ambos dete dos fueron chequeados por el sistema Sipol Barinas a cargo de la Sargento Prin ro Guerrero Minan obteniendo como resultado de que los mismos no pre ntan registros policiales. Las evidencias físicas anteriormente descritas serán resg ardadas con su respectiva cadena de custodia en la sede de esta unidad de inve. igación y remitidas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pen es y Criminalistica Sub-delegación Acarigua para sus respectivas experticias de k ‘. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:
Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante éste comando. Una persona que fue identificada como: ULLOA PEREZ TISBEY, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.738.301, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 112, 113, 114, 115,116, 285, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 17 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, y el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, manifestó no prócéder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 26 de marzo del 2014, a eso de las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada por parte de los sujetos que me estaban extorsionando ...por la4 devolución de mi vehículo DAIHATSU TERIOS, donde el mismo sujetos,. me habia estado llamando estos dias me pregunta que si ya tenia en mis manos los 45 mil bolivares para el rescate de mi vehiculo donde le conteste que me faltaban mil bolívares y en unos motntos me lo. entregarían..en,.a la clínica CEMELL que si quena nos vieramos, aIla pararea)izr la entrega eI dinero donde el sujeto me contesta que estaba bien que mas tarde me llamaba trascurridos unos minutos me vuelve a llamar el extorsionador y me dice que le entregara el dinero a ELIO SILVA, cortandç ¡a llamada, luego me llama ELIO SILVA y me dice que donde nbs vemos para que le entregara el dinero por el rescate de mi vehículo, el cualle contesto que me, encontraba en la clínica CEMELL de la avenidas las lagrimas con mi esposo (JOSE GUSTAVO DOMINGUEZ VARGAS), donde él me contesto que dentro de unos minutos llegaría al lugar a buscar el dinero, pasados unos diez minutos i:Ieg.a el ciudadano ELIO SILVA con actitud sospechosa, y me dice que le entregara eI dinero que lo iba a contar, en lo que recibe de mis manos ei’dinero.para contarlo en ese momento llega la comisión identificados como funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro De La Guardia Nacional. Bolivariana, y proceden a detener a ELIO SIILVA, [ue está relacionado con un delito de extorsión, en donde el (ELIO SILVA), manifiesta que sabe donde está mi vehículo robado y sus accesorios, y los sujetos que estaban detrás de todo esto, de igual forma dice que está dispuesto a colaborar y llevar a los funcionarios al lugar donde se encontraban el vehículo robado y la casa donde estaban los que me estaban extorsionando. Seguidamente me traslade hasta este comando en compañía de dos funcionarios y al rato llego la comisión con mi vehículo robado y los delincuentes que me estaban extorsionando, entre esos vi a los dos que me robaron la camioneta en mi casa que era el que se veía como menor de edad quien fue el que se llevó la camioneta manejando y el otro moreno como de 24 años quien fue el que se montó después en la camioneta, es todo. Seguidamente fue interrogado cja forma siguiente. PREGUNTA NUMERO. 01Diga usted, eçha, lügar’7hQra donde le fue robado su vehículo marca DAIHAT ,,moçleloiERlOS, d.pIacs AAO18TN? CONTESTADO. “El día de 24 d.e, rnrzo del 2,014, a eso de las 08:00 horas de la noche en la urbanización .yi.li.a. d,l Jar calle casa nro 46 primera etapa” PREGUNTA NÚMERO. 02 ¿Qiga las, características de su vehículo robado? CONTESTADO. “Marca DAIHATSU, modelo TERIOS, de placas AAO18TN, de color AZUL, serial de carrocería 8XAJ122G06950744, año 2011. PREGUNTA NÚMERO. 03 ¿Diga usted, la cantidad de dinerp, qLIe le estaban exigiendo los presuntos extorsionad.ores por. la.. devolución,.d.e su vehículo DAIHATSU TERIOS, de placas AAO18TN, que le robado el día 24 de marzo del presente año? CONTESTADO. “rn estabaq,.eigiendo 75. mil bolívares, pero ayer 25 de marzo del año en curso rebajarori .a 45 mii bolívares” PREGUNTA NÚMERO. 04 ¿Diga usted, el lugar exacto donde se açordóla entrega el dinero a los presuntos extorsionadçre,s? CONTESTADO. “çn la clínica CEMELL ubicada en la avenida las lagrimas” PREGUNTA NUMERO, 5 ¿Diga usted, cuantas llamadas amenazantes.liabía recibido por parte de los presuntos extorsionadores exigiéndole el dinero por la devolución de. su vehículo DAIHATSU TERIOS, de placas AAO1.8TN? CONTESTADO. “fueron muchas llamadas donde me decían que si no pagaba mi carro y que si realizaba alguna denuncia ante un organismo de seguridad me matarían a mi o algún miembro de mi núcleo familiar que sabían mi dirección de habitación donde estudiaban mis hijos en fin todo sobre mi” NÚMERO. 6 ¿Diga usted, si al momento de la detención preventiva del ciudadano ELIO ROJAS, los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana, golpearon o maltrataron de manera física verbal al ciudadano ELIO ROJAS? CONTESTADO. “no en ningún momento solo le manifestaron que estaba siendo detenido por estar vinculado en un delito de extorsión y que por su beneficio debería colaborar y el dijo (ELIO ROJAS) que sabia donde estaba el carro y los delincuentes que colaboraría”. PREGUNTA NÚMERO. 7 ¿Diga usted, si formulo la denuncia ante otro organismo de seguridad, del stad portuguesa? CONTESTADO. “si ante el CICPÇ el rob d ni carr’ PREGUNTA NÚMERO. 8 ¿Diga usted, si reconoçe los dQ sujtos.queJa despojaron de su camioneta bajo amenaza, , con rms de fgQ? CONTESTADO. “si los reconozco el que sJlvcia cami,onet rnanejnc1pla aparentaba ser menor de edad de piel blan-el çtrçorno delgad9, como de 24 años de edad” PREGUNTA NÚMERQ•r,9. ¿Digausted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTADO. “si quiro dejar constancia que el ciudadano ELIO ROJAS, sabe todo lo referente a mi dirección de habitación y conoce a mis hijos y si nos pasa algo tanto a mi o algunos de mis seres queridos fueron ellos y que mi vida corre peligro si esos delincuentes salen en libertad” PREGUNTA NÚMERO. 10 ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTADO. “no”. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman:
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida por la victima , se determina que dicha declaración, no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, en tal virtud se determina que el solo alegato de la fiscalia bajo el sustento de la declaración de la victima la cual se desprende de las actas procesales mas aun de lo ocurrido en la rueda de recoconicmiento cundo la victima fue juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor por la Juez de Control N° 02, acerca de las características físicas del adolescente imputado y manifestó: ERAN DOS UNO ERA DE ESTATURA MEDIANA PIEL CLARA , TENIACOMOCARADE NIÑO, CARA DE MUCHACHITO, TENIA POQUITO BIGOTE, CABELLO CORTO, Y EL OTRO ERA MORENO, PIEL CANELA, MEDIO TROMPONSITO, DE PELO ONDULADO, MEDIANO. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha: 1. - ELIESER JOSE CARVAJAL CARVAJAL Cedula de Identidad N° 24.814.802. 2. - LERWIS JOSE PADILLA ESCOLCHA Cedula de Identidad N° 23.959.599. 3. - LEONARDO GABRIEL SALAZARN GUERRERO Cedula de Identidad N° 26.940.494. 4. - EDGAR GREGORIO CHIRINO MANZANO Cedula de Identidad N° 27.414.092. Se deja constancia que ninguno de las personas nombradas presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos particularmente de los demás. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera. Diga usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los Nº 1, 2, 3 y 4 como una de las personas a quien se haya referido en sus declaraciones y en caso afirmativo indique cual de ellas es. CONTESTO: “-EL NUMERO 2 Y 3 SE PARECEN,” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: solicito que la testigo indique con precisión si es alugo de los adolescente o no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra nuevamente a la testigo reconocedora, quien manifestó: que era el numero 2. alegando la dfensa podemos llegar a la conclusión que luego de la rueda la victima señalo que fue el numero 2, lo cual conlleva a que mi defendido no es quien participo, el ministerio publico se quiere hacer valer de de la duda de la victima, para lo cual la ley resuelve este caso a través del principio indubio pro reo, lo cual genera que la duda beneficia al reo, ya que una duda debe ser interpretada en beneficio del reo. Suficiente en este acto para crear en quien decide que la aprehensión del imputado se realizó bajo las condiciones expuestas por las actas de investigacion del adolescente imputado
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien oídas y analizadas con han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana: BISBEY ULLOA PEREZ, se declara legitima la detención de la cual fue objeto el mencionado adolescente, El tribunal acoge la precalificación jurídica señalada como uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana: BISBEY ULLOA PEREZ,.
Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa al adolescente ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora hace los siguientes señalamientos:
Ciertamente con la declaración de la ciudadana victima BISBEY ULLOA PEREZ aunado que en rueda de individuos realizado, en el cual no fue señalado el adolescente como el sujeto que apunto a la victima con arma de fuego y se llevo su vehiculo, forma en quien juzga un elemento de convicción de donde se puede determinar la presunta participación del adolescente en los hechos que se investigan. No obstante es importante señalar que sin poner en duda la versión de ninguno de los intervinientes, es necesario analizar el dicho de las victimas, por las siguientes razones.- en lo que respecta a la declaración rendida por la victima , se determina que dicha declaración, no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, en tal virtud se determina que el solo alegato de la fiscalia bajo el sustento de la declaración de la victima la cual se desprende de las actas procesales mas aun de lo ocurrido en la rueda de recoconicmiento
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, así como el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ( 30 ) días, y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó: “La representación fiscal, no esta de acuerdo con la medida otorgada, y en este estado apelo en efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la ciudadana juez ordena su inmediata remisión a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara como legitima la detención de la cual fue objeto el IDENTIDAD OMITIDA 2.- El tribunal admite las precalificaciones de los delitos señalados por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PEREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BISBEY ULLOA PEREZ. Y por ultimo el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana: BISBEY ULLOA PEREZ,.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- El tribunal NO acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, literales “C” Y “G”, consistentes en: .- consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ( 30 ) días, y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, y una vez que se materialice la fianza y se acuerde la libertad del mencionado adolescente, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los literales “c” y G consistentes en: la obligación de presentarse ante este tribunal cada Treinta (30) días 5.- Acuerda la orden de INGRESO, a la Entidad de Atención, Acarigua I, a la orden de este tribunal ordenando, hasta tanto se materialice la fianza. Se ordena librar la correspondiente Boleta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó: “La representación fiscal, no esta de acuerdo con la medida otorgada, y en este estado apelo en efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la ciudadana juez ordena su inmediata remisión a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los TreintaY Uno (31) días de Marzo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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