REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de marzo de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, chileno, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 81.452.248 contra YURAIMA ISABEL ALBERT IZAIPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.328.015, este Tribunal admitió la demanda por auto del 11 de octubre de 2013.
En el escrito de la demanda, dice el demandante que no hay hijos que mantener.
La demandada YURAIMA ISABEL ALBERT IZAIPE compareció el 7 de marzo de 2014, dándose por citada mediante el escrito que presentó y manifestó que del matrimonio con el demandante, se procreó un hijo de nombre JEAN PIERRE ALEXANDRE que ahora cuenta con ocho años de edad y señaló también que este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente causa.
Este Tribunal por auto del 11 de marzo de 2014, considerando que la competencia por la materia es de riguroso orden público, ordenó que el demandante PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ compareciera en el primer día de despacho siguiente y expusiera lo que considerara conveniente, sobre lo expuesto por la demandada.
El demandante PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, mediante diligencia del 12 de marzo de 2014, manifestó que nunca ha negado la existencia de sus hijos y que con respecto a su hijo JEAN PIERRE ALEXANDRE PIZARRO ALBERT, le deposita semanalmente a la abuela paterna para cubrir su manutención.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio, que dice lo une con la demandada YURAIMA ISABEL ALBERT IZAIPE.
Como quedó dicho, la existencia de un hijo de nombre JEAN PIERRE ALEXANDRE PIZARRO ALBERT, de ocho años de edad, la afirmó la demandada YURAIMA ISABEL ALBERT IZAIPE en escrito del 7 de marzo de 2014 y admitida por el demandante en diligencia del 12 de marzo de 2014, a lo que cabe agregar, que la demandada acompañó a su escrito, copia certificada de partida de nacimiento de JEAN PIERRE ALEXANDRE en la que aparece que nació el 12 de mayo de 2005 por lo que tiene ocho años de edad, como afirma la demandada y es un niño.
De conformidad con lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de diciembre de 2007, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “j” atribuye el conocimiento de las causas de divorcio, cuando haya niños bajo la patria potestad de alguno de los cónyuges, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al estar JEAN PIERRE ALEXANDRE PIZARRO ALBERT, de ocho años de edad, bajo la patria potestad del demandante PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ y de la demandada YURAIMA ISABEL ALBERT IZAIPE, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
Al no tener este Tribunal, según lo explicado, competencia por la materia para conocer de la presente causa, no puede conocer de la denuncia de fraude procesal que hace la demandada YURAIMA ISABEL ALBERT IZAIPE, en su escrito del 7 de marzo de 2014, correspondiendo la tramitación y decisión de tal denuncia, al Tribunal en el que se declina la competencia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González