REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de marzo de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por HERNÁN DAVID PRATO BOLÍVAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 19.368.328, contra los herederos de FRANCISCA ANA SILVA DE BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.865.848, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante HERNÁN DAVID PRATO BOLÍVAR consiste en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en esta ciudad de Acarigua.
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañando una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se encuentran el original —aunque en el escrito de la demanda se dice que es una copia— de un documento registrado en fecha 27 de julio de 1994 en el que aparece que FRANCISCA ANA SILVA DE BOLÍVAR adquirió el inmueble del que se pretende la prescripción, así como una Carta de Residencia que aparece emanada de un Consejo Comunal y que tiene el carácter de documento privado, así como una copia simple de una cédula de identidad —que no se mencionan de manera alguna en el escrito de la demanda— no se encuentra la certificación de la Oficina de Registro en la que conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan actualmente en la misma Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
El referido recaudo, tiene cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto permite determinar la identidad de la persona que aparezca en el Registro Inmobiliario, como actual propietaria del inmueble y de los eventuales titulares de derechos reales sobre el inmueble, diferentes a la propiedad.
Además, de los recaudos que se acompañan, no aparece instrumento alguno que demuestre el fallecimiento de FRANCISCA ANA SILVA DE BOLÍVAR, que es lo que conferiría legitimación procesal pasiva a sus herederos.
En consecuencia, al no haberse acompañado a la demanda certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni prueba del fallecimiento de FRANCISCA ANA SILVA DE BOLÍVAR debe negarse la admisión de la demanda que se propone contra sus herederos. Así se establece.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada por HERNÁN DAVID PRATO BOLÍVAR ya identificado, contra los herederos de FRANCISCA ANA SILVA DE BOLÍVAR, también identificada.
Además, con fines didácticos, se le recuerda a la profesional del derecho que en el escrito de la demanda aparece asistiendo al demandante, que los juicios declarativos de prescripción, se deben seguir por los trámites del procedimiento ordinario, según el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en el que de conformidad con el artículo 396 eiusdem, las pruebas, salvo disposición especial, se deben promover dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, por lo que es en ese lapso de promoción de pruebas que pueden las partes promover testigos y no en el escrito de la demanda.
Además también se le recuerda, que tiene la carga quien promueva, de interrogar a los testigos de viva voz, según el artículo 485 del mismo Código y no es el Tribunal que deba hacer los interrogantes que “…considere pertinentes…”, como se pide en el escrito de la demanda.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González