REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Marzo de 2014.
Años: 203° y 155°
SOLICITUD Nº 1.498-2010.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTES: MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.272.552 y V-14.381.229, respectivamente, de éste domicilio.

ABG. ASISTENTE: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.864.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha seis de agosto del año dos mil diez (06/08/2010) por ante este Tribunal al recibir la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.272.552 y V-14.381.229, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.864 (folios 01 al 03).

El Tribunal por auto de fecha once de agosto del año dos mil diez (11/08/2010), le da entrada la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO y YOLANDA DEL MILAGRO OSORIO SANDOVAL, sobre la admisibilidad de la presente solicitud, el Tribunal se pronunciará una vez que conste en autos el último domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos (folio 04).

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce (24/05/2012) compareció el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS y mediante diligencia solicitó al tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana YOLANDA MILAGROS OSORIO SANDOVAL, en su sitio de trabajo donde pasa mayor tiempo: Escuela Batalla de Araure ubicada en la avenida Gonzalo Barrios entrada a la Urbanización Baraure del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 05).

En fecha treinta de mayo de dos mil doce (30/05/2012) por auto este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS, en diligencia de fecha 24/05/2012 mediante la cual solicitó al tribunal declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana YOLANDA MILAGROS OSORIO SANDOVAL, en su sitio de trabajo donde pasa mayor tiempo: Escuela Batalla de Araure ubicada en la avenida Gonzalo Barrios entrada a la Urbanización Baraure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en virtud que este tribunal en fecha 11/08/2010 le dio entrada a la presente solicitud, no obstante se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la misma es por cuanto no se evidenció del presente escrito que los cónyuges indicarán el último domicilio conyugal de ambos, para lo cual instó a las partes indicar el mismo; en este sentido, observa este Tribunal que hasta la presente fecha los solicitantes no han dado cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 11/08/2010 (folio 06).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha treinta de mayo de dos mil doce (30/05/2012), por auto este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS, en diligencia de fecha 24/05/2012 mediante la cual solicitó al tribunal declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana YOLANDA MILAGROS OSORIO SANDOVAL, en virtud que hasta la presente fecha los solicitantes no han dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho en auto de fecha 11/08/2010, donde se instó a los solicitantes indicarán el último domicilio conyugal de ambos.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 30/05/2012, fecha en que éste Tribunal declara improcedente lo solicitado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO (folio 06), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de UN (01) AÑO, sin que los solicitante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrense las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de MARZO de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA G.

Publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m. Conste:
(Scrio.)





MSP/solimar.-
Solicitud N° 1.498-2010.-