REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 3246

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrar a resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juez Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 18980-14, seguida al ciudadano José Gregorio González Contreras, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 85 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

Recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La ciudadana Abogada MARIA DEL PILAR PUERTA, Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2014, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar estricto cumplimiento al mandato imperativo del artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

Se logra evidenciar de las actas procesales que conforman el mismo, específicamente en el folio 76 de la presente causa en el acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste mediante el cual indica que el ciudadano JOSEPHER RAMON URBANO, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2013, signada bajo el número de asunto AP01-2013-017300 número de expediente 18640-13, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano CHRISTHIAN DAVID ZAMBRANO ARAQUE.

En fecha 08-02-14, le correspondió conocer el presente asunto penal a este Tribunal, mediante el sistema de distribución de asuntos penales en materia de flagrancia, al cual se le dio ingreso quedando registrado con el N° 49°C.18.980-14. Siendo el caso, que del estudio preliminar efectuado a la presente investigación se logra inferir que la presente investigación penal se apertura el 21 de julio de 2012, en virtud de un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a la averiguación correspondiente al Homicidio del ciudadano CHRISTHIAN DAVID ZAMBRANO ARAQUE, donde aparecen como autores o participes los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ CONTRERAS, alias el Gollito quien se encuentra detenido a la orden de este despacho FREDDY GABRIEL CADENAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.406.739, ROSXMEL ALBERTO CARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.988.300, JOSEPHER RAMON URBANO , titular de la cédula de identidad N° V-20.791.001, MIGUEL ANGEL MARCANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.4747.099, alias el Miguelito, FRANCISCO DANIEL RONDON GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.785, ALIAS El Chino, RAMON ANTONIO ILAZARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.334.370, alias Ramoncito, ANTHONY RAFAEL MATERANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.278, MICHAEL ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.884.236, apodado pelo de payaso, ANDRY JOSÉ CAICEDO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 25.444.157.

En tal sentido este Juzgador, observa que una vez efectuada una síntesis narrativa del presente asunto, resulta oportuno pasearse por algunos aspectos normativos consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para determinar dentro del marco de un debido proceso, cual es el órgano jurisdiccional que debe conocer oportunamente, a los fines de preservar los principios de unidad procesal y del Juez natural. Al respecto tenemos:

Artículo 7. Juez Natural …(omissis)…

Artículo 75. Prevención …(omissis)…

Artículo 76. Unidad del Proceso …(omissis)…

Resulta necesario descatar que el principio del Juez natural está consagrado en el Numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por sus jueces y tribunales, constituido y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado. Del mismo modo resulta dable señalar, que a la luz del contenido del artículo 75 Adjetivo, la competencia de los tribunales radica por la determinación presunta de la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, es allí cuando ocurre un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el artículo 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura procesal de la prevención, determinándose por el primer acto de procedimiento ante un Tribunal. Pues al respecto resulta racional determinar que el conocimiento de la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2013, signado bajo el Número de asunto AP01-2013-017300 Número de expediente 18640-13, constituye un acto dentro del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención.

Al respecto, ha sido criterio establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona…, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”.

Según la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos, que sin encontrarse establecidos de manera taxativa, equivalen a imputaciones. Entre los cuales podrían señalarse, sin distingo alguno, la denuncia, la orden de registro domiciliario, la orden de interceptación de llamadas telefónicas, actos estos que de manera directa, individualizan a una persona determinada, por estar dirigidos rn perjuicio, aun cuando no constituyan un acto formal de imputación por parte del Ministerio Público.

De acuerdo a lo acreditado precedentemente, el registro judicial donde resultó aprehendido el imputado de autos, es un acto propio del procedimiento, que afloró relevancia procesal a los efectos previsto en el artículo 75 Adjetivo, por especificarse la ocurrencia de un determinado presunto hecho punible, necesariamente estimado por el Juzgado Quinto de Control, a los efectos de expedir la correspondiente Orden Judicial de Registro Domiciliario, señalándose por demás, la presunta autoría o participación de determinada (s) persona (s), entre otros aspectos de carácter procesales, para su procedencia.

Ahora bien, aun cuando la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso, igualmente el artículo 80 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regulariza la tempestividad del proceso en él señalado, para dirimir la competencia al respecto tenemos:

Artículo 80 Declinatoria (omissis)…

Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 21 del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente: …(omissis)…

Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta preciso colegir que todas las normas anteriormente transcrita, son de orden público y por ende debe ser cumplidas dentro del presente procedimiento penal, a los fines de mantener incólume el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dadas las anteriores consideraciones resulta imperativo advertir si bien, este Tribunal 49° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee competencia para conocer del presente asunto, en cuanto a la materia y el territorio, no resulta competente para conocerlo por no ser el juez natural que a tenor del artículo 7 de la citada Ley adjetiva penal, debe juzgar en la presente fase procesal, a los imputados de autos, por no ser el tribunal prevenido, a la luz del artículo 75 Ejusdem.

En definitiva, resulta racional determinar, que el Juzgado (30°) de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2013, signado bajo el Número de asunto AP01-2013-017300 Número de expediente 18640-13, tuvo conocimiento desde un principio del proceso en mención, de conformidad con lo consagrado en los artículos 196 y 197 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto dentro del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención. Siendo entonces, el referido tribunal el competente para tal fin, por ser este a quien le correspondió conocer originalmente el primer acto de procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas. En tal virtud, se ordena procedente y ajustado a Derecho. DECLINAR EL PRESENTE ASUNTO al citado tribunal conforme a la consagrado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal, signada con el N° 49C-18.980-14 por este Tribunal de Control, al TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo consagrado en los artículos 7,75, y 78 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo1 del Código Orgánico Procesal Penal”.



CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER


El ciudadano abogado FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 201a, declaró conflicto de no conocer, manifestando lo siguiente:

“Recibidas como han sido, en fecha 26-02-2014, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por esa Instancia Penal, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la causa distinguida con el N° 18.980-14 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo pautado en los artículos 7, 75 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones observa este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y pasa a decidir lo siguiente:

Establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que contra un mismo imputado no podrán seguírsele diversos procesos, salvo las excepciones establecidas en ese mismo Código.
En este sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: …(omissis)…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CONTRERAS, fue aprehendido el 06-07-2014, y presentado en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 del mismo mes y año, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal vigente en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por un hecho ocurrido el 21 de julio de 2012, donde resultó muerto un adolescente, mismo hecho por el cual por ante este Tribunal el 26 de marzo de 2013 fueron presentados los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CHACON y JOSEPHER RAMON URBANO, a quienes se les imputó al primero de los mencionados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, y al segundo de los mencionados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, y al segundo de los mencionados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406.1, ambos del Código Penal vigente, a quienes se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo consta en actas que la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, siendo dictado un auto mediante el cual se fijó el acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación planteada llevó a que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinara la competencia a este Tribunal, siendo éste el juzgado que planteó el presente conflicto.

Así pues, se constata que, si bien es cierto este Tribunal previno del conocimiento de los hechos ocurridos el 21 de julio de 2012, por los cuales fueron presentados en sede jurisdiccional MIGUEL ANTEL MARCANO CHACON y JOSEPHER RAMON URBANO, no es menos cierto que la etapa en la cual se encuentran las causas que conocen tanto el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control y este Órgano Jurisdiccional son distintas ya que, una esta en etapa de investigación y la otra ya se emitió por parte de la Vindicta Pública un acto conclusivo, atendiendo así a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 248 del 29 de abril de 2008, la cual establece lo siguiente:

…(omissis)…

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado es competente para conocer de la causa distribuida al Juzgado A quo que son los mismos hechos por los cuales el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CONTRERAS, fue presentado por ese Tribunal, las causas en cuestión se encuentran en etapas distintas, excepción esta que prevé el artículo 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para que este Juzgador plantee el conflicto de no conocer.

De lo anteriormente transcrito se colige que la acumulación de las causas en el proceso penal, solo procede cuando dos causas bien sean de uno o varios imputados se encuentren en la misma etapa procesal y siendo que en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, la causa se encuentra en etapa de investigación y la que cursa por ante este despacho está en fase intermedia, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar oficio a la ciudadana Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Adjetiva Penal.

DECISIÓN

En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos.

UNICO: Conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar oficio a la ciudadana Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”.



CAPITULO III

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, aprecia:

En fecha 26 de febrero de 2014, fue recibido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente nro 18980-14, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declinatoria de competencia planteada.

Así pues en fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se declaró incompetente para conocer la causa nro 18.980-14.

Ahora bien, revisadas y analizadas las presentes actuaciones que originaron el Conflicto de No Conocer, constata esta Instancia Colegiada que la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para plantear su controversia, señaló que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2013, en el expediente N° 18640-13, tuvo conocimiento desde un principio del proceso, en virtud de que el ciudadano Josepher Ramón Urbano, se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano Christian David Zambrano Araque, lo que constituye un acto de procedimiento que determina sin duda alguna la prevención.

En fecha 08 de febrero de 2014, fue recibida ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, causa en la cual aparece como imputado el ciudadano José Gregorio González Contreras.

En fecha 08 de febrero de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Imputado, en la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio González, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 198 al 206).

Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto de la Competencia por conexión, en el artículo 73, lo siguiente:

Artículo 73: “…Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales…
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro…
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación…”.

Artículo 74 Competencia.-El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

En este orden de ideas cabe destacar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 8 de diciembre de 2012, reitera criterio que ha sido sostenido en relación a la acumulación de causas cuando se encuentran en etapas distintas señalando:

“ La Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, que en el presente caso no procede la acumulación de ambas causas, pues si bien es cierto ambos delitos son atribuidos a una misma persona, y que de ser así, el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos, correspondería a la jurisdicción penal ordinaria, no es menos cierto que el legislador contempla casos donde se plantean diversas excepciones, tal como ocurre en el presente caso, que fue por haberse revocado la medida de Suspensión Condicional del Proceso (Artículo 74 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en este caso no podríamos decir, que se encuentra afectado el Principio de la Unidad del Proceso, aunado a que los procesos llevados contra el ciudadano acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, se encuentran en etapas distintas, uno en fase preliminar (por admisión de hechos) y el otro en etapa de juicio (constitución de tribunal con escabinos).”


Al respecto, estiman estos Jurisdicentes que en el caso sub judice, se constata que si bien cursa por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida al ciudadano José Gregorio González Contreras el cual fue aprehendido en fecha 07 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 180 y 181) siendo presentado dicho ciudadano en fecha 08 de febrero de 2014 por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, lo que quiere decir que la fase procesal en la que actualmente se encuentra es preparatoria-, siendo que ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursa acto conclusivo en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Marcano Chacón y Josepher Ramon Urbano, consistente en acusación fiscal, cuya etapa procesal es intermedia, de manera que ante tal circunstancia en la cual visiblemente se aprecia que al sindicado de autos José Gregorio González Contreras, se le sigue causa penal en las que no coinciden las condiciones para acumularse en virtud del desfase procesal en la que se encuentran, pues pretender someter la causa nro 18.980-14, seguida en el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la suerte de la causa nro 30°C-18.640-13, llevada ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se desconoce cual será el trato que tendrá y a que lapsos procesales se sujetará y de que manera se tramitará, en modo alguno contribuirá con el propósito de la unidad del proceso, que no es otro que evitar la realización de diferentes procesos a una misma persona.

Pues ha sostenido nuestro mas Alto Tribunal de la Republica que, incluso en el supuesto en que las causas ya hayan sido acumuladas, y una de ellas pueda decidirse con prontitud, y la otra requiera de la práctica de diligencias especiales, debe ordenarse su separación; en líneas generales, cuando una de las causas obstaculice o retrase la continuación de la otra, corresponde ordenar la separación de los procesos, lo cual no comporta, de manera alguna, la violación al principio de unidad del proceso, por el contrario, se trata de una excepción legalmente establecida a dicho principio, precisamente para garantizarle a los imputados un debido proceso.

A tal efecto y en virtud de las consideraciones de quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es que la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, continúe conociendo la causa nro 18.980-14, seguida contra el imputado José Gregorio González Contreras.-





CAPITULO V
DECISION


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa penal Nro 18.980.14, seguida al ciudadano José Gregorio González Contreras, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, remítase la causa penal al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano José Gregorio González Contreras, y copia debidamente certificada de la decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3246