REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3251

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ARNALDO JOSÉ LOPEZ BABADILLA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 7, 12 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 5 y 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todo ello bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 ejusdem.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Así mismo, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación del imputado en fecha 20 de noviembre de 2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2013, según se evidencia del folio uno (15) de la presente pieza. En este sentido, se denota del cómputo realizado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doce (12) de la presente pieza, que el recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que la parte recurrente no promovió prueba en su escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 09 de enero de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 14 de enero de 2014, según se evidencia al folio quince (15) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la presente pieza se puede verificar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ARNALDO JOSÉ LOPEZ BABADILLA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 2, 7, 12 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 5 y 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todo ello bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3251