REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA N° 3222
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WUALDINT JOSÉ PÉREZ C.
DELITO: USO DE CERTIFICACION FALSA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Declara inadmisible la acusación planteada por las profesionales del derecho Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmin Varón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 respectivamente del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.975, residenciado en la avenida Principal de Macaracuay, Edificio Carona, piso 3-D apto 3, Municipio sucre representante legal de la Sociedad Mercantil Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción a la cual se adhirió la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas en la persona de la profesional del derecho Franci Sibelly González R., por no estar incurso en la comisión del referido delito.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, ampliamente identificado, con base en el artículo 300 numeral 1 (hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda proseguir con la investigación en contra de los ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y López Padilla Marlanne a que se refiere el Ministerio Público y por ende se ordena compulsar.

La dispositiva de la presente decisión, se dio a conocer en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 7-11-2013, por la que el texto íntegro se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dada la naturaleza de la misma”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2013, los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 86 al 88 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, ejercieron su escrito de apelación de conformidad con los ordinales 1°, 5º y 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;


En concordancia con la sentencia 1768 de fecha 23/11/11, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” y al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 18 de marzo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 86 al 88 ), que la defensa del ciudadano Wualdint José Pérez, presentó escrito de contestación fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no consignó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano Wualdint José Pérez, presentó escrito de contestación fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no consignó escrito de contestación.


LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3222