REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 21 de marzo de 2014
203° y 154°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2014-3972.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANDY PEREZ, Defensora Publica Auxiliar Penal Quincuagésima Octava (58º) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 16 de diciembre de 2013 que NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a su defendido.
En fecha 7 de febrero de 2014, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de enero de 2014, la abogada YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Quincuagésima Octava (58º) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a su defendido, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, YANDY PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Penal, Quincuagésima Octava (58°) de esta Circunscripción Judicial, con competencia exclusiva en fase de Ejecución, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad № V-20.630.719, a quien se le sigue causa signada bajo el № 1763-11, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su representación y encontrándome dentro del lapso establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 6o eiusdem, en contra de la Decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a mi defendido. Apelación que hago en los siguientes términos:
PRIMERO DE LOS HECHOS У DEL DERECHO
En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2011, mi defendido el ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS У DOS (02) MESES У VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO У RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 , así como en el artículo 218 ordinal Io, todos del Código Penal.
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicó Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo Definitivo, estableciendo que mi defendido el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, OPTA a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 16-02-2013.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano ELVIS YERMAN RODRÍGUEZ RIVAS, todo de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), esta Defensa solicito se oficiara al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines que designe un equipo técnico y le sea ordenada la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, por cuanto opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Siendo que en fecha trece (13) de octubre de dos mil trece (2013), fue recibido por el Juzgado A quo la evaluación psico-social practicada con pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre libertad.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual acordó NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a mi defendido ciudadano ELVIS YERMAN RODRÍGUEZ RIVAS, por no ser merecedor de ésta, toda vez que parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, dispone la exclusión de gozar de la medidas alternativas del cumplimiento de la Pena.
SEGUNDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi asistido, lo hace en los siguientes términos
:
"... el computo de Pena practicado por este Tribunal en fecha 05/08/2011, se le establecieron a! penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no es menos cierto que no es merecedor de ninguna de éstas, siendo que así lo establece expresamente el parágrafo único del artículo que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal, por el cual fue condenado en fecha 12/07/2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no pudiéndose determinar su desaplicación por cuanto no se encuentra incluida dentro de los supuestos que contiene la Medida Cautelar Innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de Abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008.0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine del Código Penal Venezolano, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, dando fiel cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.."
TERCERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vista la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013), ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso en materia de Ejecución de Sentencia, considera esta Defensa que en el presente caso, la decisión dictada por el referido Juzgado, a pesar de contener una fundamentación jurídica contenida en nuestro Código Penal Vigente, basado en la exclusión de acordar la negativa de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el Régimen Abierto, considero necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 Ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad o a los beneficios establecidos en la Ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra carta fundamental que establece la Jerarquía constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente e inmediata.
En este sentido, considero pertinente analizar los delitos a los cuales se les suspendió los parágrafos en los que se prohibía el otorgamiento formulas alternativas y medidas cautelares, tales como el secuestro, robo agravado, la violación, entre otros, siendo que la acción desplegada por un individuo al cometer un Robo Agravado es la misma que se ejecuta en el delito de Asalto a Transporte Público y en el presente caso específicamente fue el daño causado por mi representado, por lo que a criterio de la defensa quienes resultasen condenados por la comisión del Delito a Transporte Público también tienen que hacerse merecedores de los beneficios procesales, por que de no optar estaríamos en presencia de una desigualdad ante los ojos de la ley coartándole a los penados reinsertarse a la sociedad que es el fin último de la sanción del Estado Venezolano.
Igualmente se hace necesario en el presente caso destacar el contenido del artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se resalta la preeminencia de los derechos humanos en el ámbito de nuestra República, que mas derecho humano que la libertad?, negar en el presente caso la medida acordada por el Tribunal de ejecución, sería ir contra esta sagrada garantía constitucional, seria desconocer el Principio de Progresividad en la materia de Ejecución que establece la posibilidad de que los penados privados judicialmente de libertad puedan reinsertarse a la vida social cumplidas las formalidades de ley, como en el presente caso. Considera quien suscribe que de no aplicarse el beneficio otorgado por el delito de Asalto a Transporte Público, seria cercenador de la igualdad que debe reinar entre los penados para el otorgamiento de los beneficios de ley, máxime cuando en este último no se ven lesionados derechos tan sagrados como el derecho a la vida, sino que es lesivo el derecho patrimonial., entendiendo esta defensa que sería desproporcionado en atención a los bienes que deben protegerse que se otorgue la medida de pre libertad en delitos más lesivos como el Homicidio el Secuestro y el Robo Agravado y no en el delito de Asalto a Transporte Público.
Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia № 1171 de fecha 12 de junio de 2006, lo siguiente:
"...La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecué y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas aHernas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad.
Ese principio de progresividad, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucioncita establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniformes sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo (vid. Sandoval Huertas, Emiro. Penología. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Sarúa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)..."
Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:
"...Es conveniente que, antes del término de la ejecución de la pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz."
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto, la libertad condicional y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención..." (Subrayado de la defensa).
De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaña de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.
En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
"Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento de régimen penitenciario." (negrillas de la defensa).
Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:
"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena...."
De la misma manera establece nuestra Carecí Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:
"El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna.....En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio..."
En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son. En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 10 ordinal 3o cuando dispone:
"El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados..."
María Gracia Moráis en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
"La pena privativa de libertad es la reina de las penas , desde que se impuso como sanción en el siglo XVIII, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, libertad, igualdad y fraternidad. La educación desde entonces, fue sencilla: si la libertad es el bien más preciado del hombre, y si quiero castigarlo severamente, debo privarlo de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad, consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes. Además de la finalidad retributiva, preventiva y defensita que la doctrina suele atribuir a la pena, las corrientes penológicas más avanzadas teorizaron alrededor de ciertas finalidades no declaradas que tendrían las penas privativas de libertad. Entre dichas funciones, se encuentra una que considero podría explicar la sensación de impunidad que nos asalta, cuando a alguien se le sanciona con alguna pena alternativa a la privación de libertad, o cuando a un condenado se le concede un beneficio de libertad anticipada. Me refiero a la función Vindicativa, la cual, según nos explica Emiro Sandoval Huertas, se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social, vinculado al fenómeno de la opinión pública y manipulada por los medios de comunicación social. El Planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, sirve para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectados por el delito..." Continua diciendo más adelante: "La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad, porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, el continua cumpliendo pena... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero que tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el Juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba..." (Subrayado de la defensa).
Finalmente, cabe mencionar que mi asistido cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el tribunal al otorgar el Régimen Abierto, la oportunidad de Reinsertarse a la sociedad, dando cumplimiento al Principio de Progresividad y de Igualdad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Computo de Pena realizado en fecha 05 de agosto de 2011, del cual se desprende las fechas exactas en las que la penada opta a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, puesto que no solo cumplió con más de una cuarta 1/4 parte de la pena tal y como lo dispone el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fuera evaluada por el equipo técnico la cual resulto FAVORABLE para el otorgamiento de dicho beneficio y cumpliera con cada uno de los requisitos exigidos para otorgarlo para discrepar de la decisión del Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, mediante la cual se NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor de mi defendido el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION PROPUESTO
Cursa a los folios 203 al 212, escrito de contestación el recurso de apelación propuesto por la defensa, suscrito por el abogado VÍCTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en el que se lee:
“…Yo VÍCTOR MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, actuando en este acto cerno Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con competencia en Ejecución de Sentencias según Resolución №-1210, de fecha 10-11-2008, emanada de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima octavo (58) Penal, de esta circunscripción Judicial, abogada YANDY PÉREZ, en representación del penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-20.630.719, cuya causa cursa ante ese Juzgado identificada con el №14E-1753-11; contra decisión de fecha 16 de Diciembre del 2013, donde se NIEGA al mencionado penado la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena ( Régimen Abierto), por estar incurso en la prohibición legal establecida en el articulo 357 parágrafo único del Código Penal, el presente escrito se expresa en los siguientes términos:
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 1-07-2011, el penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, fue condenado, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal.
En fecha 05-08-2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a efectuar la Ejecución de La Sentencia, y su respectivo cómputo definitivo.
En fecha 17-08-2011, se recibe por conducto de La Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación del Auto de Ejecución de la Sentencia, y la designación de la presente causa a este Despacho Fiscal.-
En fecha 16 de Diciembre del 2013, se recibe boleta de notificación del juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, donde ponen del conocimiento a este Representante Fiscal, que por decisión de fecha 16-12-2013 se negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de (Régimen Abierto), al supra mencionado penado, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 357 del Código Penal, ya que este tipo de delito no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada de la Sentencia emitida en fecha 21 de Abril del 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente № 2008-0287, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.-
En fecha 20 de Enero del 2014 se recibe por ante este Despacho Fiscal boleta de Notificación sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica № 58, en causa seguida al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, en contra auto de fecha 16-12-2013, mediante la cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por estar en incurso en ¡a prohibición legal establecida en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO APELADO
Visto el oficio № 5533, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten anexo Informe Técnico relativo al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO y al respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, fue condenado en fecha 12/07/2011, por él Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal.
Que en fecha 22/04/2010, se dicto nuevo Cómputo de Pena, en el cual se le establecieron al penado de marras las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, el artículo 357 del Código penal en su cuarto aparte establece lo siguiente:
"Quien asalte un Taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años".
Por otra parte, el Parágrafo Único ejusdem señala:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena".
En este orden de ideas cabe destacar que la Justicia y la finalidad del proceso penal, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual el valor, supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el legislador al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las normas a un papel de los instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en nuestra carta magna, entre ellos las justicia imparcial expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y determinante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Así las cosas, si bien en el Computo de Pena practicado por este Tribunal en fecha 05/08/2011, se le establecieron al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no es menos cierto que no es merecedor de ninguna de éstas, siendo que así lo establece expresamente el parágrafo único del artículo que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal, por el cual fue condenado en fecha 12/07/201 lpor el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no pudiéndose determinar su desaplicación por cuanto no se encuentra incluido dentro de los supuestos que contiene la Medida Cautelar Innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de Abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar con en efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, dando fiel cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto no es merecedor de ésta, toda vez que el parágrafo único del artículo que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal por el cual fue condenado en fecha 12/07/2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así lo establece expresamente.
RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Quien suscribe, YANDY PÉREZ, defensora Pública Auxiliar penal, Quincuagésima octava (58°) (E), de este mismo Circuito Judicial, con competencia exclusiva en fase de Ejecución, actuando en este acto como defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, a quien se le sigue causa signada bajo el № 14-E-1763-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en su representación y encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Procesal Pena!, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 6to , en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-2013, mediante el cual se Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a mi defendido. Apelación que hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha nueve de Julio del 2012, esta defensa solicito se oficiara al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines que designe un equipo técnico y le sea ordenada la práctica de los exámenes Psicosociales al penado de marras, por cuanto opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Siendo que en fecha trece (13) de Octubre del dos mil Trece (2013), fue recibido por este Juzgado a quo la evaluación Psicosocial practicada con pronóstico Favorable al otorgamiento de la medida de pre libertad.
En fecha 16 de diciembre del 2013 (2013), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante el cual acordó NEGAR LA Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, a mi defendido ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.-20.630.719, por no ser merecedor de esta, toda vez que parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito de el delito de Asalto a Transporte Público, dispone la exclusión de gozar de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Vista la decisión dictada por el Juzgado décimo Cuarto (14°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso en materia de Ejecución de Sentencia, considera esta defensa que en el presente caso, la decisión dictada por el referido Juzgado, a pesar de contener una fundamentación jurídica contenida en nuestro Código Penal vigente, basada en la exclusión de acordar la negativa de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, considero necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece El PRINCIPIO DE Progresividad, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, y el articulo 272 ibídem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad o a los beneficios establecidos en la ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra carta fundamental que establece la jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferiblemente inmediata.
En este sentido, considero pertinente analizar los delitos a los cuales se les suspendió los parágrafos en los que se prohibía el otorgamiento de formulas alternativas y medidas cautelares, tales como el secuestro, robo agravado, violación entre otros, siendo que la acción desplegada por un individuo al cometer un robo agravado es la misma que se ejecuta en el delito de Asalto a Transporte Público, y en el presente caso específicamente fue el daño causado por mi representado, por lo que a criterio de la defensa quienes resultasen condenados por la comisión del delito de Transporte Público también tienen que hacerse merecedores de los beneficios procesales, por que de no optar estaríamos en presencia de una desigualdad ante los ojos de la Ley coartándole a los penados reinsertarse a la sociedad que es el fin último de la sanción del Estado Venezolano.
Igualmente se hace necesario en el presente caso destacar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se resalta la preeminencia de los derechos humanos en el ámbito de nuestra República, que más derecho humano que la libertad?, negar en el presente caso la medida acordada por el Tribunal de Ejecución, sería ir contra esta sagrada garantía Constitucional, seria desconocer el Principio de Progresividad en la materia de Ejecución que establece la posibilidad de que los penados privados judicialmente de libertad puedan reinsertarse a la vida social cumplidas las formalidades de ley como en el presente caso. Considera quien suscribe que de no aplicarse el beneficio otorgado, por el delito de Asalto a Transporte Público, seria cercenar de la igualdad que debe reinar entre los penados para el otorgamiento de los beneficios de ley, máxime cuando en este ultime no se ven lesionados derechos tan sagrados como el derecho a la vida, sino que es lesivo el derecho patrimonial, entendiendo esta defensa que sería desproporcionado en atención a los bienes que deben protegerse que se otorgue la medida de libertad en delitos más lesivos como el homicidio, el secuestro, el Robo Agravado y no en el delito de Asalto a Transporte Público.
Finalmente, cabe mencionar que me asistido cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Procesal Penal, dándole el tribunal al otorgar el Régimen Abierto, la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, dando cumplimiento al principio de progresividad y de Igualdad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al computo de pena realizado en fecha 05-08-202011, del cual se desprende las fechas exactas en las que la penada opta a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, puesto que no solo cumplió con más de una parte de la pena tal como lo dispone el artículo 488 del Códigos Orgánico Procesal Penal, sino que fuera evaluada por el equipo técnico la cual resulto Favorable para el otorgamiento de dicho beneficio y cumpliera con cada uno de los requisitos exigidos para otorgarlo para discrepar de la decisión del Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Solicito a los honorables miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDA Y DECLARADO CON LUGAR, Y REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-12-2013, mediante el cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a favor de mi defendido el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento.-
OPINIÓN FISCAL
El legislador venezolano dispuso en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos, condiciones y circunstancias que deben concurrir para otorgar LA Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena ( Régimen Abierto), a los penados que hayan cumplido, por lo menos, un Tercio de la pena impuesta, ciertamente como lo indica la defensora Pública № 58, en su Recurso de Apelación, el penado cumple con todos los requisitos exigidos por la citada Norma, pero no es menos cierto, que por el delito por el cual fue condenado el mismo es por ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io ambos de1 Código Penal, el mismo presenta una limitante para ser merecedor del otorgamiento de cualquier beneficio procesal, o de las Formulas Alternativas de Cumplimiento, de Pena, como es el caso que nos ocupa..
En fecha 12-07-2011, el Juzgado Trigésimo Primero (31a) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal., norma esta que en su parte in fine reza textual: "...Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena..."
Observa esta representación fiscal, que el artículo 357 del Código Penal Vigente, prevé la imposibilidad de que el penado, ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (RÉGIMEN ABIERTO), por lo que la decisión del Juzgado de la causa esta ajustada a derecho, por encontrarse entre las limitantes a lo establecido en el referido artículo en su Parágrafo Único, aunado a ello ya que por el delito por el cual fue condenado el ciudadano en estudio, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su Parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, por todo lo antes expuesto es por lo que quien suscribe comparte el criterio del juzgador, al momento de negar dicha medida, ya que la misma presenta una prohibición legal expresa contenida en nuestra Norma Penal adjetiva, con vigencia para la fecha que el penado fue sentenciado.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admito, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo SIN LUGAR, por ser el mismo contrario a derecho, en virtud que el penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, fue sentenciado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io ambos del Código Penal, siendo que el mismo no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, no siendo merecedor para el otorgamiento y disfrute de los beneficios procesales, y de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas: (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2013, el JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el oficio № 5533, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten anexo Informe Técnico relativo al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630,719, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO y al respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 20.630.719, fue condenado en fecha 12/07/2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal.
Que en fecha 22/04/2010, se dicto nuevo Cómputo de Pena, en el cual se le establecieron al penado de marras las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, el artículo 357 del Código establece:
"Quien asalte un Taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años".
Por otra parte, el Parágrafo Único ejusdem señala: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena".
En este orden de ideas cabe destacar que la Justicia y la finalidad del proceso penal, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual el valor, supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el legislador al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las normas a un papel de los instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en nuestra carta magna, entre ellos las justicia imparcial expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y determinante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial
.
Así las cosas, si bien en el Computo de Pena practicado por este Tribunal en fecha 05/08/2011, se le establecieron al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RTVAS, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no es menos cierto que no es merecedor de ninguna de éstas, siendo que así lo establece expresamente el parágrafo único del artículo que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 21.8 ordinal Io del Código Penal, por el cual fue condenado en fecha 12/07/2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no pudiéndose determinar su desaplicación por cuanto no se encuentra incluido dentro de los supuestos que contiene la Medida Cautelar Innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de Abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del Magistrado Are adió Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 45(5, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470 parte fine del Código Penal Venezolano, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar con en efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RTVAS, dando fiel cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado ELVIS YERMAIN RODRÍGUEZ RTVAS, titular de la .cédula de identidad № V.~ 20.630.719, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto no es merecedor de ésta, toda vez que el parágrafo único del artículo que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal Io del Código Penal, por el cual fue condenado en fecha 12/07/2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así lo establece expresamente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANDY PEREZ, Defensora Pública Penal Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 16 de diciembre de 2013, que NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a su defendido.
Como sustento del recurso de apelación propuesto el impugnante arguye lo siguiente:
Que la decisión recurrida niega a su patrocinado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto argumentando al respecto la exclusión establecida en el Código Penal; no obstante, cabe destacar que los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y por último la preeminencia de la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad o los beneficios establecidos e la ley sobre las medidas de naturaleza reclusoria, respectivamente., por lo que negarle tal medida a su representado seria desconocer el principio de progresividad en materia de ejecución que establece la posibilidad de que los penados privados judicialmente de libertad puedan reinsertarse a la vida social cumplidas las formalidades de ley, como en el presente caso; así como cercenarle al penado de derecho a la igualdad, ello en razón que a penados por delitos más lesivos como los de homicidio, secuestro y Robo Agravado se le otorgan tales medidas de pre-libertad.
Que la decisión apelada vulnera el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los Tratados y Convenciones sobre los derechos humanos suscrito por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone su aplicación preferente e inmediata.
Que el Legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad, por lo que destaca la recurrente que su patrocinado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido más de una cuarta ¼ parte de la pena y al haber resultado favorable la evaluación practicada por el quipo técnico a los fines de la obtención del beneficio en mención.
En atención a lo aducido el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que declaren con lugar el recurso de apelación propuesto y en tal sentido revoquen la decisión apelada que negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO a favor del penado ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, ello conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al ser procedente su otorgamiento.
Por su parte, la representación Fiscal desestimó los planteamientos expuestos por la impugnante, al considerar:
Que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, son los de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, siendo que la disposición legal que regula el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, establece en su parágrafo primero que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos a que se contrae dicha norma, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Desprendiéndose de lo señalado que el penado de autos al ser condenado entre otros delitos por el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, no es merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de penal (REGIMEN ABIERTO) que fuera solicitada, por lo que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 16 de diciembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la limitante establecida en el parágrafo primero del artículo 357 del Código Penal, aunado al hecho que el mencionado delito no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. No. 2008-0287.
Conforme con lo expresado solicita el Fiscal que el recurso de apelación propuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR, habida cuenta que el penado de autos no es merecedor del otorgamiento y disfrute de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional).
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación.
Revisadas detalladamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones constata lo siguiente:
Riela a los folios 47 al 50 de la pieza 2 del expediente, auto de ejecución de pena dictado el 05 de agosto de 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se realiza el cómputo de la condena impuesta al ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS y se señalan los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de la ley, en los que se destacan Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo) a partir del 09 DE JULIO DE 2012; Destino al establecimiento abierto (Régimen Abierto) a partir del 16 DE FEBRERO DE 2013.
Riela al folio 108 de la pieza No. 2 del expediente, escrito de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por la Defensora Pública Penal (E) Quincuagésima Octava (58 °) del Área Metropolitana de Caracas Dra. ISLAMIC LOPEZ, por medio del cual solicita al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que oficie al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que designe un equipo técnico y le sea ordenada la práctica de los exámenes psico-sociales a su patrocinado, ello en virtud que desde el 09 de julio de 2012, el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de pre-libertad denominado Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fue acordada por el Tribunal e ejecución en fecha 20 de agosto de 2012 (folio 109 de la pieza 2 del expediente)
Riela al folio 119 de la pieza 2 del expediente, pronunciamiento en relación a la conducta del penado de autos expedida el 03 de septiembre de 2012, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Una vez revisado exhaustivamente el expediente carcelario del up supra donde se observo que trajo CONDUCTA: BUENA. A tales efectos dicho caso se presenta a la junta de conducta por lo que nosotros los miembros nos pronunciamos: FAVORABLE.”
Riela al folio 122 del expediente, comunicación de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el Criminólogo Tulio Febres Carbonell, en la que se lee que el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, no se encuentra ingresado en nuestro Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales, por no haber recibida esta Coordinación, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.
Riela al folio 123 de la pieza 2 del expediente, auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 04 de junio de 2013, mediante el cual deja constancia que el penado ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, se encuentra en el tiempo para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominado Régimen abierto, por lo que ordena oficiar al Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios 132 al 135 de la pieza 2 del expediente, Evaluación Psicosocial practicada el 13 de octubre de 2013, por el equipo técnico al ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, cuyo pronostico refiere lo siguiente: “el penado presenta signos de tener un pronóstico FAVORABLE debido a que el penado presenta: - un buen apoyo familiar. – Disposición al Trabajo. – Disposición a buscar ayuda especializada para su adicción.”
Riela al folio 136 de la pieza 2 del expediente, pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 14 de octubre de 2013, en el que se lee: “en reunión efectuada en la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, para estudiar la conducta correspondiente al privado de libertad: RODRIGUEZ RIVAS ELVIS Y, titular de la cédula de identidad V-20.630.719, la orden del Tribunal: 14 de Ejecución del Circuito Judicial Penal A.M. Caracas; Causa N° 14E-1763-11, quien ingresó a este Centro Penitenciario en fecha 18/04/2012, Procedente de C.P los Llanos-Guanare, donde trajo Conducta: EJEMPLAR su permanencia es este Penal ha demostrado, conducta: EJEMPLAR. Así mismo se observa que fue solicitada; EN VIRTUD DEL OPERATIVO PLAN CAYAPA REALIZADO EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO EN ESTA MISMA FECHA. En tal sentido, la Junta se Pronuncia: FAVORABLE. Constancia que se expide en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los 14 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.” .
Riela al folio 137 de la pieza 2 del expediente, oficio de fecha 13 de octubre de 2013 suscrito por la Abg. Clemencia Briceño Hernández, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por medio del cual notifica que ha concedido una oferta laboral al ciudadano RODRIGUEZ RIVAS ELVIS YERMAN, para trabajar en la unidad socio productiva de la Penitenciaria General de Venezuela, en un horario comprendido de 8:00 a 4:30 p.m. de lunes a viernes.
De lo referido en párrafos precedentes se desprende que el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el 05 de agosto de 2011 auto de ejecución de pena, luego que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2011, contra el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedare definitivamente firme, constatándose en dicho auto las fechas a partir de las cuales el penado podía optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimento de Pena.
Posteriormente, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dicta auto el 16 de diciembre de 2013, conforme al cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, con sustento en que uno de los delitos por el cual resultó condenado el mencionado ciudadano es el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, disposición legal ésta que refiere en su parágrafo único que los condenados por este delito no tendrán derecho a gozar de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, en razón de ello considera dicho órgano jurisdiccional que el penado de autos no es merecedor de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, resaltando dicho Tribunal que no se puede determinar la desaplicación de la norma en mención por cuanto no se encuentra incluido dentro de los supuestos que contiene la Medida Cautelar Innominada de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,458, 459; parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano.
Decisión que no comparte la defensa del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, toda vez que considera que la misma viola el principio de progresividad y derecho a la igualdad ante la ley, al tiempo que desconoce la preeminencia de la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas sobre las medidas de naturaleza reclusoria.
Sobre lo planteado por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.” (Negrillas de la Corte)
Disposición legal que hasta la fecha se encuentra en plena vigencia, ello en atención que no ha sido derogada, declarada inconstitucional, ni suspendida su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que en el caso en concreto la desaplicación de la norma en comento sólo podría darse mediante el uso del control difuso por parte del juez que le correspondió emitir el pronunciamiento, cuestión que no ocurrió, toda vez que del contenido de la decisión impugnada se constata que el Tribunal A quo aplicó la disposición legal contenida en el artículo 357 del Código Penal, concretamente el parágrafo primero de la misma a los fines de fundamentar su fallo.
Cabe igualmente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó la decisión dictada por la Sala Constitucional el 21 de abril de 2008, bajo el No. 635, ordenando en este sentido aplicar de manera estricta las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ello en atención a la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de las normas en comento; No obstante ello, la aplicación de la disposición legal que contempla el tipo penal por el cual resultó condenado el ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, no se encuentra suspendida por la decisión in comento por lo que su aplicación resulta ajustada a derecho al tratarse de una ley vigente que establece de manera expresa que las personas que resulten condenados por el delito de Asalto a Transporte Colectivo no tendrán derecho a gozar de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada YANDY PEREZ, Defensora Publica Auxiliar Penal Quincuagésima Octava (58º) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 16 de diciembre de 2013 que NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al mencionado ciudadano. En tal sentido CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada YANDY PEREZ, Defensora Publica Auxiliar Penal Quincuagésima Octava (58º) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS YERMAIN RODRIGUEZ RIVAS, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 16 de diciembre de 2013 que NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al mencionado ciudadano. En tal sentido CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.