REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 21 de Marzo de 2014
203° y 155°


CAUSA Nº 2014-3994
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación interpuesto, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, lo siguiente:


“Quien suscribe, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO,… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;… de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 06 de febrero de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR



DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO



FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS



FUNDAMENTOS DE DERECHO



Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:



Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a un acta policial acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presenciales, ni el acta donde se deje constancia de la prueba de orientación realizada a sustancia, con el agravante que el Tribunal de la recurrida le atribuyó un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a la sola acta policial.

Ahora bien, dicho lo anterior me permito señalar que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento, los mismos realizan el procedimiento aproximadamente a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana en las adyacencias de la Estación Metro Teatros, de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona no es un lugar inhóspito y deshabitado, por el contrario es una zona transitada por personas, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, incumpliendo con lo previsto en los artículos 25 numeral 5° y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que de forma taxativa señalan: "Articulo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal: .-¬5° Los Cuerpos Policiales de Inteligencia. Artículo 38.- Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 5º.- Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho"".

Igualmente se incumplió el artículo 191 de la reforma Ley Adjetiva Penal que contiene una norma de trascendental importancia procesal referente a la "inspección de personas" por parte de los funcionarios policiales, sobre todo en este tipo de procedimiento que nos ocupa, donde el legislador agregó lo siguiente: "… y procurará si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigo." El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula de debido proceso. La norma cuando se refiere a "procurará" no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión "si las circunstancias lo permiten" si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa de la Parroquia Santa Teresa donde transitan personas, como bien lo señalo el imputado en la Audiencia de Presentación y la propia acta policial que habían muchas personas cuando lo detuvieron, y bien pudieron los funcionarios tomarlas como testigos del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento.

Es decir, funcionarios policiales en el cumplimiento de sus procedimientos pueden retener a cualquier ciudadano para que preste colaboración como testigo de sus actuaciones. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y en el peso de la presuntamente sustancia incautada; no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el imputado RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que imputa la Representación Fiscal, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial. Por lo que evidentemente no existe una transparencia del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en relación al momento de detención del imputado de autos, siendo criterio reiterado por la doctrina que debe ser requisito indispensable en dichos procedimientos la presencia de los testigos, para así garantizar que los imputados que se vean perseguidos o sospechosos por la autoridad policial son efectivamente los autores o participes en la comisión de un hecho punible previsto por la antes mencionada Ley.

Así las cosas, la Defensa considera necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que…

Entonces pues, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes practicaron la detención recogida en el Acta Policial, por ello ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen fundados elementos de convicción en contra de mi asistido. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO en los hechos sucedidos el día 05-02-2014 en las adyacencias de la Estación Metro Teatros, de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador. La sola acta policial donde hay solo el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representado.



En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

"… no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". (Resaltado de la Defensa)

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pág. 385 Y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:

"… la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en regla general…”

Por último, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º y 264º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 06 de Febrero de 2014, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia,… solicito… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal”.

DE LA CONTESTACION

El abogado ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 16 al 20 de las presentes actuaciones, argumentando:

“Quien suscribe, ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en mi carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas,… ante usted acudo para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN…



Esta Representación Fiscal, considera que ciertamente el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO,… así mismo es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente los elementos que motivaron la aprehensión del referido ciudadano… se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la sentencia hoy recurrida.

Como análisis previo de todo ello, se debe entender ciudadanos magistrados, que la intencionalidad de esta persona no era la de consumir la referida sustancia, si no que la intención de este iba mas allá, como lo es la acción de traficar la sustancia que le fue incautada; acción la cual es considerada por múltiples y reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal como delitos de lesa humanidad, que atentan gravemente contra la salud publica o conglomerado social.

Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal considera que la actuación de dicho Órgano Jurisdiccional en razón al acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO,… estuvo ajustada dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de las referidas actuaciones se desprende la comisión de un hecho delictivo flagrante, entendiéndose como este el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Adicionalmente resulta menester mencionar que en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, y aun cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería una Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación del detenido - audiencia para oír al imputado- y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.

Por otro lado debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la detención del imputado de autos plenamente identificado, aunado a ello contaron con la presencia de testigo instrumental que brindara mayor credibilidad al actuar policial.

En este estado resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 875 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 11-0578, en la que no sólo se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:



En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que "...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…" (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380).

Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos… declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 21 al 28 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2014, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: …continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO… se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal invoca la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a su aprehensión, como se desprende del acta policial por la falta de testigos, observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1 del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- Acta de identificación provisional de las sustancias. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CAUNTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir en los testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA-TOCORON”.

En la misma fecha el A quo dictó la resolución judicial de la privación judicial preventiva de libertad por auto separado, la cual cursa a los folios 29 al 39 de las presentes actuaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo que presenta el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, considerando “que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible”; que “los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación”.

Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el A quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 05 de Febrero de 2014, en virtud del contenido del Acta Policial que suscribe funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Anti-Drogas, quienes dejan constancia de: “Siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome realizando labores de investigación, en la Parroquia Santa Teresa, Esquina de Reducto a Municipal, a las afueras de los edificios de LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, adyacente a la estación del Metro Teatros, en compañía de los oficiales (CPNB) URBAEZ ROISNET, OLIVEROS JEAMPIER, LOPEZ PAHOLA, RODRIGUEZ ELMER Y ZAMBRANO DOUGLAS,… logramos avistar a dos (02) ciudadanos el primero de contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, de 1,70 metros aproximadamente, quien vestía camisa de color blanca con cuadros grises, pantalón jeans de color negro y zapatos blancos, el segundo de contextura delgada, tez morena, color de cabello negro, de 1.80 metros aproximadamente, quien vestía franela blanca pantalón jeans de color azul zapatos negros quienes hacían intercambio de objetos los cuales no se pudo distinguir debido a la distancia que nos encontrábamos, es cuando los oficiales (CPNB) Oliveros Jeampier, Zambrano Douglas, Rodríguez Elmer, descienden de la unidad rápidamente… le da la voz de alto, a fin de verificar a dichos ciudadanos, es cuando uno de los ciudadanos emprende la veloz huida, no siendo alcanzado por ninguno de los funcionarios de esta comisión, mientras que el otro ciudadano fue neutralizado en el sitio, posterior a esto el Oficial (CPNB) Zambrano Douglas, procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre su ropa y pertenencia, motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico el mismo opto por negarse, dada la negativamente del ciudadano, el Oficial (CPNB) Oliveros Jeampier, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal… obteniéndose como resultado lo siguiente: al Ciudadano de contextura delgada de tez morena cabello corto color negro, de 1.70 metros aproximadamente, quien vestía camisa de color blanca con cuadros grises, pantalón jeans de color negro y zapatos blancos; se le incauto. EN UN BOLSO TIPO COALA (sic) DE COLOR VERDE, MARCA AIR LINER UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTO VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UN (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO U2800 DE COLOR GRIS Y NEGRO… CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA… UNA (01) BATERIA PARA TELEFONO MARCA HUAWEI… UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA DIGITEL… UN (01) TELEFONO MARCA AVVIO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO…CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA… UNA (01) BATERIA PARA TELEFONO CELULAR MARCA AVVIO… UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVILNET… Y LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE (115) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA:… quedando identificado de la siguiente manera: RAMOS RIVERO RAFAEL ERNESTO DE 27 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.159.957, quien no quiso suministrar sus demás datos filiatorios (SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE NO SE HACE MENCION DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE LOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN RESGUARDADOS EN LOS COMERCIOS DEBIDO A LAS FUERTES PRECIPITACIONES ATMOSFERICAS QUE HABIAN PARA ESE MOMENTO) de igual manera cabe destacar que se viene haciendo seguimiento a una banda que opera en el lugar que se encarga de la venta y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la estación del metro teatros específicamente en los edificios de la gran misión vivienda, dicha banda se hacia llamar la banda del gordo y el mono los cuales fueron aprehendidos en el mes de diciembre del 2013 por policiales pertenecientes a este servicio policial, el mismo es uno de los integrantes de dicha banda desmantelada… Seguidamente nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ubicado en parque carabobo, para practicarle el respectivo R13 y R9, y verificar al ciudadano por el sistema de S.I.I.P.O.L…. quien informo que dicho ciudadano posee registro Policial: DEPENDENCIA SUB DELEGACION LOS TEQUES COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS una vez finalizado este acto se realizo llamado radiofónico al S.I.I.P.O.L. de este cuerpo de policía, a fin de solicitar los posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en custodia… LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INFORMO QUE EL CIUDADANO EN CUESTION PRESENTA REGISTRO POLICIAL N° PD1 1932121, DEPENDENCIA SUB DELEGACION LOS TEQUES TIPO A, FECHA DE DETENCION 01/12/2009, ESTADO DETENIDO, TIPO DE DELITO COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXPEDIENTE/ACTA PROCESAL 1392805. Una vez concluido este acto nos trasladamos conjuntamente con el aprehendido al Centro de Coordinación Policial Sucre, de este Cuerpo Policial ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, donde es pesada la presunta droga incautada en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este despacho, arrojando como resultado para: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y DOS (72) GRAMOS, luego se realizo la prueba de orientación a la presunta Droga con el kit de reactivo para análisis toxicológico Sal de Azul Rápido con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como resultado positivo lo cual indica que estamos en presencia de una sustancia a base de (TETRAHIDROCANABINOL)…”.

Razón por la cual, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la representación Fiscal de Flagrancia de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectivamente audiencia de presentación del prenombrado ciudadano, donde la Juez A quo una vez escuchado lo manifestado por las partes, así como por el imputado, determinó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2014 que suscriben funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Antidrogas, en la cual se destacar el decomiso realizado como lo fue: “…EN UN BOLSO TIPO COALA (sic) DE COLOR VERDE, MARCA AIR LINER UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)… UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y DOS (72) GRAMOS, luego se realizó la prueba de orientación a la presunta Droga con el Kit de reactivo para análisis Toxicológico Sal de Azufre Rápido con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, arrojando como resultado positivo lo cual indica que estamos en presencia de una sustancia a base de (TETRAHIDROCANABINOL)…”, apreciándose que a la presunta droga incautada al indiciado de autos si le fue practicada la prueba de orientación, lo que permite determinar que la defensa no le asiste la razón cuando señala en su escrito recursivo que no existe “acta donde se deje constancia de la prueba de orientación realizada a sustancia”.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación.

Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto”

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:

1. Acta Policial que suscriben funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Anti-Drogas, en fecha 05 de febrero de 2014, quienes dejan constancia de: “Siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome realizando labores de investigación, en la Parroquia Santa Teresa, Esquina de Reducto a Municipal, a las afueras de los edificios de LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, adyacente a la estación del Metro Teatros, en compañía de los oficiales (CPNB) URBAEZ ROISNET, OLIVEROS JEAMPIER, LOPEZ PAHOLA, RODRIGUEZ ELMER Y ZAMBRANO DOUGLAS,… logramos avistar a dos (02) ciudadanos el primero de contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, de 1,70 metros aproximadamente, quien vestía camisa de color blanca con cuadros grises, pantalón jeans de color negro y zapatos blancos, el segundo de contextura delgada, tez morena, color de cabello negro, de 1.80 metros aproximadamente, quien vestía franela blanca pantalón jeans de color azul zapatos negros quienes hacían intercambio de objetos los cuales no se pudo distinguir debido a la distancia que nos encontrábamos, es cuando los oficiales (CPNB) Oliveros Jeampier, Zambrano Douglas, Rodríguez Elmer, descienden de la unidad rápidamente… le da la voz de alto, a fin de verificar a dichos ciudadanos, es cuando uno de los ciudadanos emprende la veloz huida, no siendo alcanzado por ninguno de los funcionarios de esta comisión, mientras que el otro ciudadano fue neutralizado en el sitio, posterior a esto el Oficial (CPNB) Zambrano Douglas, procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre su ropa y pertenencia, motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico el mismo opto por negarse, dada la negativamente del ciudadano, el Oficial (CPNB) Oliveros Jeampier, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal… obteniéndose como resultado lo siguiente: al Ciudadano de contextura delgada de tez morena cabello corto color negro, de 1.70 metros aproximadamente, quien vestía camisa de color blanca con cuadros grises, pantalón jeans de color negro y zapatos blancos; se le incauto. EN UN BOLSO TIPO COALA (sic) DE COLOR VERDE, MARCA AIR LINER UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTO VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UN (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO U2800 DE COLOR GRIS Y NEGRO… CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA… UNA (01) BATERIA PARA TELEFONO MARCA HUAWEI… UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA DIGITEL… UN (01) TELEFONO MARCA AVVIO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO…CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA… UNA (01) BATERIA PARA TELEFONO CELULAR MARCA AVVIO… UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVILNET… Y LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE (115) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA:… quedando identificado de la siguiente manera: RAMOS RIVERO RAFAEL ERNESTO DE 27 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.159.957, quien no quiso suministrar sus demás datos filiatorios (SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE NO SE HACE MENCION DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE LOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN RESGUARDADOS EN LOS COMERCIOS DEBIDO A LAS FUERTES PRECIPITACIONES ATMOSFERICAS QUE HABIAN PARA ESE MOMENTO) de igual manera cabe destacar que se viene haciendo seguimiento a una banda que opera en el lugar que se encarga de la venta y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la estación del metro teatros específicamente en los edificios de la gran misión vivienda, dicha banda se hacia llamar la banda del gordo y el mono los cuales fueron aprehendidos en el mes de diciembre del 2013 por policiales pertenecientes a este servicio policial, el mismo es uno de los integrantes de dicha banda desmantelada… Seguidamente nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ubicado en parque carabobo, para practicarle el respectivo R13 y R9, y verificar al ciudadano por el sistema de S.I.I.P.O.L…. quien informo que dicho ciudadano posee registro Policial: DEPENDENCIA SUB DELEGACION LOS TEQUES COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS una vez finalizado este acto se realizo llamado radiofónico al S.I.I.P.O.L. de este cuerpo de policía, a fin de solicitar los posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en custodia… LUEGO DE UNA BREVE ESPERA NOS INFORMO QUE EL CIUDADANO EN CUESTION PRESENTA REGISTRO POLICIAL N° PD1 1932121, DEPENDENCIA SUB DELEGACION LOS TEQUES TIPO A, FECHA DE DETENCION 01/12/2009, ESTADO DETENIDO, TIPO DE DELITO COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXPEDIENTE/ACTA PROCESAL 1392805. Una vez concluido este acto nos trasladamos conjuntamente con el aprehendido al Centro de Coordinación Policial Sucre, de este Cuerpo Policial ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, donde es pesada la presunta droga incautada en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este despacho, arrojando como resultado para: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y DOS (72) GRAMOS, luego se realizo la prueba de orientación a la presunta Droga con el kit de reactivo para análisis toxicológico Sal de Azul Rápido con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como resultado positivo lo cual indica que estamos en presencia de una sustancia a base de (TETRAHIDROCANABINOL)…”. (Folios 03 y 04 de las actuaciones originales).


2. Acta de identificación provisional de las sustancias, que suscribe el Oficial (CPNB) OLIVEROS JEAMPIER, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien dejó constancia: “Se le realizó a la presunta droga la Prueba de Orientación con el Kit de Reactivo para Análisis Toxicológico (SAL DE AZUL RAPIDO) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANABINOL)”. (Folio 08 de las actuaciones originales).

3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso 0136-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta como evidencia física colectada: “UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA SE LE INCAUTO AL CIUDADANO RAMOS RIVERO RAFAEL ERNESTO…”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión del delito aquí pre-calificado.

En relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a la falta de testigos instrumentales en el aludido procedimiento policial, sobre lo cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de: “(SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE NO SE HACE MENCION DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE LOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN RESGUARDADOS EN LOS COMERCIOS DEBIDO A LAS FUERTES PRECIPITACIONES ATMOSFERICAS QUE HABIAN PARA ESE MOMENTO)”, considera este Tribunal Superior, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las inspecciones de personas, no contempla como requisito esencial para la validez de las inspecciones de personas, la presencia de testigos instrumentales, visto que de la misma norma procesal se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a las personas y “procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, por la comisión de los delitos aquí pre-calificado.

Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el hoy imputado pudiera evadir el proceso por la gravedad de la imputación, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se acredita en cuanto al peligro de fuga la entidad del delito, además de encontrarnos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo. Por otra parte, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en el comportamiento de los funcionarios policiales o supuestos testigos para que no aporten datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: RAFAEL ERNESTO RAMOS RIVERO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LA SECRETARIA,


NEIDA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


NEIDA RODRIGUEZ








Causa Nº 2014-3994
RJG/AHR/EJGM/NR/rch