REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3417-14 (Ac)

PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL; mediante la cual negó la solicitud presentada en fecha 18-12-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13-11-2013, en contra del imputado YEYXON RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C6-18914-13.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-02-2014, se le dio entrada, designándose como ponente a la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Al respecto se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, verificado como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por presunta violación a los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL; en consecuencia se pasa a resolverlo en los siguientes términos:

El accionante fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 10-02-2014, en contra del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL, en la presunta violación a la garantía del Debido Proceso, así como al derecho a la salud y a la libertad individual; a tenor de lo dispuesto en los artículos 49, 83, 44, 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19, 230, 231 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“… Yo, JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA No. 185.452, domiciliado en la Carrera 18 entre 24 y 25 Edf. Antonio, piso uno (1), Oficina 13, Barquisimeto Edo Lara, actuando en mi condición de defensa del acusado YEYXON RODRIGUEZ, …, quien guarda relación con el asunto penal C6-C18.914-13, recluido en el Centro Penitenciario TOCORON, ante usted muy respetuosamente a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, POR EL DERECHO A LA SALUD, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N. 6 del área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Miguel Graterol. De conformidad con el Art.4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control 6 del área Metropolitana de Caracas, por los siguientes motivos:

HECHOS

En el caso que, mi defendido le acordaron la medida privativa de libertad, desde el día 13-11-2013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal y artículo 5, 6 de Hurto y Robo de Vehículo.

Esta defensa técnica, también ha manifestado que mi defendido sufre de una enfermedad conocida como INSUFICIENCIA REGAL AGRAVADA, diagnosticada por el médico del Hospital VARGA de Caracas, y refrendado por el médico forense, quien ya lo ha evaluado en 2 oportunidades emitiendo la misma opinión.

Lo que ha generado una violación a los derechos fundamentales ya que a mi patrocinado amerita de asistir tres (3) veces a la semana a la Unidad Especialidad de HEMODIALISI ya que se encuentra en una etapa terminal, lo que se teme que pierda la vida, ya que en el Centro Penitenciario donde se encuentra es difícil ser trasladado a la unidad de Hemodiálisis, trayendo como consecuencia FIEBRE INTENSA Y UNA BACTERIA EN LAS VIAS RESPIRATORIAS, por tal motivo es que se emboca en artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 230…omissis… Es de hace notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad pública y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.

La defensa técnica del acusado en fecha 18 de diciembre de 2013, solicito un (sic) revisión de la medida privativa de libertad y la cual fue negada por el juez del Tribunal de Control N6, En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que …omissis… Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No se puede considerar a los operadores de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar superditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental. Nuestra ley adjetiva penal desarrolla los principios y garantías procesales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela c (sic) en sus artículo 44 y 49, los cuales son JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, así como el control constitucional por parte de los jueces, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace alusión el defensor al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…omissis…Cito el artículo 257 de la Constitución y menciona que dicha norma constitucional establece de manera expresa que los pronunciamientos deben ser expeditos, sin trámites engorrosos, uniformes y eficaces a los fines de evitar vicios que atenten contra la sana administración de justicia. Asimismo, hago mención parcialmente de la jurisprudencia de la sala (sic) Constitucional de fecha 17 de julio de 2006 con ponencia del magistrado (sic) FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que estableció…omissis…

Hace mención la defensa a 8sic) decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que establece…omissis… por lo que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se acuerde el decaimiento de la medida y se le otorgue una medida cautelar menos gravosas, que le garantizo la comparecencia de mi defendido a la sala de juicio el día la hora que usted indique.

Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE

Como ente causante del agravio, señalo al juzgado de primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 6, del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez Miguel Graterol.

CAPITULO IV

Mi representado tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SALUD, y VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control 6 del área Metropolitana de Caracas, ya que emitió una decisión de negativa a la revisión de la medida vulnerando así los derechos fundamentales, ya que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para ser sujeto de derecho distintas oportunidades, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 264 y 508 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las distintas solicitud que la defensa ha introducidos (sic).
DEL DERECHO

De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

…omissis…

En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…omissis…

En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5 (sic), Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:

…omissis…

Violación al Debido Proceso: Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…así encontramos que el Juez de Control No. 6 del Área Metropolitana de Caracas, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de investigación como es el caso.

La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control. No. 6 del Área Metropolitana de Caracas, no se justifica, a de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido:…omissis…

Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad.

De igual forma, se violó el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la Defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.

CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos Por (sic) cuanto la Violación de los derechos de mi representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.
2) Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (06) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Ya que no habido decisión violatoria que se alegue.
4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la (sic) decisión alguna ya que no ha emitido ningún pronunciamiento de los distintos escritos que ha emitido, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.
5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS

Los anexos Marcadas con letra “A” que corresponden a la solicitud realizada por el abogado defensor JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL y el juez en función de Control No. 6 a cargo del Dr. Miguel Graterol.

CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUICIAL DE AMPARO

Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado YEYXON RODRIGUEZ para que se restablezca su Situación (sic) jurídica, infringida mediante la declaratoria de apelación del artículo 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, el cual permanece recluido en el Centro Penitenciario TOCORON.

PETITORIO

La omisión del Juez en función de control No. 6 del Área Metropolitana de Caracas vulnera las siguientes garantías constitucionales:

Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…omissis…

Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 8 el cual establece:

…omissis…

Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se le restablezca el derecho Constitucional como es las respuestas oportuna por parte del Tribunal en función de Juicio; y cese la Violación al derecho a la defensa, a la salud y la libertad individual...”


De igual forma se desprende que esta Alzada en fecha 12-02-2014, dicto despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud que se pudo apreciar que la acción de Amparo interpuesta resultaba ambigua, confusa y contradictoria en cuanto a varios particulares; motivo por el cual se ordenó al accionante subsanar las omisiones e imprecisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional; quedando redactado dicho despacho saneador en los términos siguientes:

“…Así las cosas, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, luego del estudio minucioso efectuado a la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que la misma resulta ambigua, confusa y contradictoria en cuanto a varios particulares que de seguidas se pasan a detallar; con el objeto que la parte accionante corrija los defectos u omisiones correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a su notificación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por resultar indispensable a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, a saber:

PRIMERO: Se requiere que el accionante acredite la cualidad que dice tener, es decir, su condición de defensor privado del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.275, en la causa N° 6C-18.914-13 (nomenclatura del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal); a través de la consignación de las copias certificadas del acta que refleje su designación, así como su aceptación y juramentación; conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se requiere sea precisado de manera clara y suficiente, cuál es el acto en concreto a través del cual se estima que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MIGUEL GRATEROL, vulneró los derechos y garantías Constitucionales del acusado YEYXON RODRIGUEZ; cuáles derechos le fueron vulnerados con ese acto y de qué forma se produjo la violación invocada.

TERCERO: Se requiere conocer el estado actual de la causa original signada bajo el 6C-18.914-13, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y asimismo se especifique la fecha desde la cual se encuentra detenido el ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, en relación a la causa en mención; toda vez que en la acción de Amparo Constitucional interpuesta se ha afirmado que la medida privativa de libertad que pesa en su contra se ha excedido del límite legal de los dos (02) años, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, en el capítulo denominado “HECHOS”, se señala que le fue le fue impuesta al prenombrado ciudadano la medida privativa de libertad en fecha 13-11-2013.

CUARTO: Se requiere que la parte accionante aclare si en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por su persona en fecha 18-12-2013, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MIGUEL GRATEROL, emitió o no pronunciamiento; toda vez que en la presente acción de Amparo Constitucional, por una parte se señala una omisión de pronunciamiento y por otro lado se indica que dicha solicitud fue negada por el Juez en mención; motivo por el cual se ordena a la parte accionante que en caso que exista el pronunciamiento respectivo, sea consignado a esta Alzada, a través de las correspondientes copias certificadas.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, subsane las omisiones y precise la información antes descrita dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, esta Alzada actuando en sede constitucional y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, a la cual serán agregadas copias debidamente certificadas del presente despacho saneador, la cual será entregada a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega; tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y ASÍ SE DECLARA…”

De igual forma se desprende que el accionante se dio por notificado en fecha 20-02-2014 respecto al despacho saneador dictado por esta Sala; consignado en fecha 24-02-2014, la contestación al mismo, lo cual realizó dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su efectiva notificación, en los términos siguientes:

“…Yo, JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de edad, e inscrito en el IPSA No. 185,452, domiciliado en la Calle 23 Esquina de la Carrera 18 Edif. Barquisimeto Edo Lara, actuando en mi condición de defensa del acusado YEYXON ROGRIGUEZ…, quien guarda relación con el asunto penal C6- C18.914-13, recluido en el Centro Penitenciario TOCORON, ante usted muy respetuosamente a los fines de contestar y subsanar lo indicado por esta honorable corte:

En cuanto a los hechos subsanado y señalo:

HECHOS

En el caso………... Esta defensa técnica, también ha manifestado que mi defendido sufre de una enfermedad conocida como INSUFICIENCIA RENAL AGRAVADA, diagnosticada por el médico del Hospital VARGAS de Caracas, y refrendado por el médico forense, quien ya lo ha evaluado en 2 oportunidades emitiendo la misma opinión.

Lo que ha generado una violación a los derechos fundamentales ya que a mi patrocinado amerita de asistir tres (3) veces a la semana a una Unidad Especialidad de HEMODIALISI ya que se encuentra en una etapa terminal, lo que se teme que pierda la vida, ya que en el Centro Penitenciario donde se encuentra es difícil ser trasladado a la unidad de Hemodiálisis, trayendo como consecuencia FIEBRE INTENSA Y UNA BACTERIA EN LAS VIAS RESPIRATORIA, por tal motivo es que se emboca en artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad pública y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.

La defensa técnica del acusado en fecha 18 de Diciembre del 2013, solicito un revisión de la medida privativa de libertad y la cual fue negada por el juez del Tribunal de Control N 6, En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“...corresponde al juez cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Nuestra ley adjetiva penal desarrolla los principios y garantías procesales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, los cuales son JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, así como el control constitucional por parte de los jueces, previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace alusión el defensor al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles”. Cito el artículo 257 de la Constitución y menciona que dicha norma constitucional establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin trámites engorrosos, uniformes y eficaces a los fines de evitar vicios que atenten contra la sana administración de justicia.

Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE

Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 6, del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez Dr. Miguel Graterol.

CAPITULO IV

Mi representado tienen interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SALUD, y VIOLACION A LA LIBERTAD, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control 6 del área Metropolitana de Caracas, ya que emitió una decisión de negativa a la revisión de la medida vulnerando así los derechos fundamentales, ya que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para ser sujeto de derecho distintas oportunidades, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 264 y 508 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las distintas solicitud que la defensa ha introducidos.

DEL DERECHO

De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONALES, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional... ”

En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... ”

En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:

“...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...

...Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales... ”

Violación al Debido Proceso: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 6 del Área Metropolitana de Caracas, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso.

La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 6 del Área Metropolitana de Caracas, no se justifica, a de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas , Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido: “El derecho a la Tutela Judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidas los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vigente constitución señala el articulo 257 ordinal 2 donde se garantiza una justicia expedita... Ja interpretación del derecho debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura.

De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta positiva a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA.

CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y ala libertad de mi defendido
2) Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Ya que no habido decisión violatoria que se alegue.
4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión alguna ya que no ha emitido ningún pronunciamiento de los distintos escritos que ha emitido, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.
5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS

Los anexos Marcadas con letra A” que corresponden a la solicitud realizada por el abogado defensor JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL y el Juez en función de Control No. 6 a cargo del Dr. Miguel Graterol
- audiencia para oír al imputado
- Juramentación, escrito de revisión de la medida
- Escrito de negativa, exámenes forense

CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO

Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado YEYXON ROGRIGUEZ para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, el cual permanece recluido en el Centro Penitenciario TOCORON.

PETITORIO

La omisión del Juez en función de Control No 6 del Área Metropolitana de Caracas vulnera las siguientes garantías constitucionales:
Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo... ”
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 8, el cual establece:
“...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados,
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas... ”
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se le restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de Juicio; y cese la Violación al derecho a la defensa, a la salud y la libertad individual en Caracas a la fecha de su presentación.
-En cuanto a la violación que señalo se encuentra tanto en nuestra constitución DERECHO A LA SALUD (Artículo 83 C.R.B.V) Concatenado con el Artículo 231 de la misma Constitución, como en los convenios y tratados internacionales suscritos por el País, en virtud que señalo tanto la enfermedad que aqueja a mi representado INSUFICIENCIA RENAL AGRAVADA, diagnosticada por el médico del Hospital VARGA de Caracas y refrendado por el médico forense, quien ya lo ha evaluado en 2 oportunidades emitiendo la misma opinión. Como que en virtud de la misma se ha solicitado la revisión de la medida la cual fue negada por el Tribunal 6o de Control el cual anexo en este acto.
Por tanto Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones doy por subsanado cualquier error en mi solicitud de Amparo constitucional incoado por mi persona…”

Finalmente resulta oportuno destacar el contenido de la decisión objeto de la presente acción, la cual fue dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL; la cual es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito de acusación presentado el 18/12/13 por el Defensor Privado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL del ciudadano YEYXON DANIEL RODRIGUEZ Y EDWIN SEGURA ARIAS, en la causa presente, mediante el cual solicita se le imponga al imputado una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

Revisada las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que ingresaron a este Órgano Jurisdiccional el 13/11/13 razón por la cual fue celebrada la respectiva audiencia oral para oír al imputado, donde se acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica dada al hecho por la Vindicta Pública como es el delito descrito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y se decretó al imputado YEYXON DANIEL RODRIGUEZ Y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal observa los imputados se encuentran detenidos desde el 13/11/13, y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) mes y diecinueve (19), privados de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, es por ello que se evidencia que siempre ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la administración de Justicia.

En este sentido, es de destacar que en el caso que nos ocupa, ya fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fijándose la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 para el 27/01/2013 a la 01:30 horas de la tarde.

En este orden de ideas, se observa que han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de libertad en fecha, y conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar a los fines del proceso cuando concurran dos elementos, primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado dada que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo la celebración de la audiencia preliminar determinante y próxima, la resolución definitoria de su situación jurídica es también próxima, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o partícipe en la comisión del delito antes referido, los cuales serán consecuentemente objeto de apreciación por este Juzgador en la audiencia preliminar, así como la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, de la magnitud del daño causado, y por último, la estabilidad que el imputado de alguna forma influiría para que los tesoros, victima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

…omissis…

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL del ciudadano YEYXON DANIEL RODRIGUEZ y EDWIN EFREN SEGURAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta presentada po9r la defensa en fecha 03-06-13, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEXTO (06°) de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado YEYXON DANIEL (sic)…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, luego de un minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, versa sobre la presunta violación de la garantía del Debido Proceso, así como al derecho a la salud y a la libertad individual; a tenor de lo dispuesto en los artículos 49, 83, 44, 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19, 230, 231 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL, en su condición de presunto agraviante; mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida interpuesta por el hoy accionante, a los fines de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ; siendo que en dicha solicitud entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…le solicito muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por todo lo antes expuesto por lo que solicito Ciudadano Juez, revise exhaustivamente las actuaciones y SE LE CONCEDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, A MI DEFENDIDO POR MOTIVOS DE SALUD, para que por lo menos se le permita Comparecer (sic) al juicio en libertad…”


En este sentido, esta Alzada observa que la solicitud que originó la decisión objeto del presente Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 18-12-2013 y versa sobre una revisión de la medida de coerción personal que fue impuesta en contra del imputado YEYXON RODRIGUEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone lo siguiente:
Examen y Revisión
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de sustituir la medida no tendrá apelación”

Del contenido de la norma procesal antes transcrita, se evidencian dos supuestos, el primero, referido a la posibilidad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y el segundo, referido a la obligación impuesta al Juez cada tres (3) meses de examinar los supuestos de la medida con la finalidad de dictar una menos gravosa. De igual manera se observa que en esa misma norma el Legislador estableció que la negativa del Juez a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta Alzada advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante en amparo, versa sobre una decisión del Juez de Instancia, que niega la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13-11-2013, en contra del imputado de autos, ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se logra desprender del escrito de subsanación interpuesto por el accionante ante el despacho saneador dictado por esta Alzada; decisión ésta, que no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso ordinario de Apelación.
En virtud de lo antes expuesto, resulta igualmente necesario destacar de ese escrito antes mencionado, el cual fue consignado por el presunto agraviado en fecha 24-02-2014; que si bien fue subsanada la acreditación de la cualidad del accionante en Amparo; ya que fueron anexadas las copias certificadas del acta que refleje su designación como defensa, así como su aceptación y juramentación, en el curso del proceso penal que se sigue al ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, en la causa signada bajo el N° C6-18914-13; sin embargo no es menos cierto que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el resto de los particulares contenidos en el auto de despacho saneador, dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 12-02-2014; todo vez que el accionante nada explica en relación a los motivos por los cuales sustenta parte de su Amparo, en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando inicialmente que la medida privativa de libertad que pesa en contra de su representado se había excedido del límite legal de los dos (02) años, cuando por otra parte señala, e incluso acredita a través de los anexos acompañados a la contestación del mencionado despacho saneador, que el imputado ut supra identificado, le fue impuesta la medida privativa de libertad en fecha 13-11-2013. De igual forma, se observa que la misma omisión se mantuvo respecto a la aclaratoria que le fue requerida a la parte accionante respecto a la presunta omisión de pronunciamiento que fue alegada tanto en la acción de Amparo, como en el escrito de subsanación, en el cual luego de haber señalado y acreditado que la acción está dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL, mediante la cual negó la solicitud presentada en fecha 18-12-2013 por el hoy quejoso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13-11-2013, en contra del imputado YEYXON RODRIGUEZ; sin embargo se señala de manera confusa y contradictoria lo siguiente: “…La omisión del Juez en función de Control N° 6 del Área Metropolitana de Caracas vulnera las siguientes garantías constitucionales: Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; afirmación esta que pese al despacho saneador dictado se mantiene por parte del profesional del derecho JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, sin explicar o señalar de forma alguna en qué consiste tal omisión de pronunciamiento, lo cual constituye una carga ineludible del accionante en Amparo Constitucional, cuyo incumplimiento genera como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo antes expuesto y como quiera que el quejoso a través de su escrito de contestación al despacho saneador, ha acreditado que el Tribunal (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL, sí le dio respuesta a su solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada en fecha 18-12-13; ello a través de la consignación de las copias certificadas de la decisión dictada por ese despacho en fecha 02-01-2014, se hace oportuno resaltar que el ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, en su condición de imputado, cuenta durante el curso de todo ese proceso seguido en su contra y en todas las oportunidades que lo considere pertinente, con un medió procesal ordinario e idóneo para resolver la situación jurídica que se estima hoy infringida, como lo es la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad; tal y como lo consagra el aludido artículo 250 del texto adjetivo penal; de tal manera que no puede pretender el quejoso utilizar la vía de la acción de Amparo Constitucional como una segunda Instancia, para enervar la decisión que le fue adversa o desfavorable, dado el carácter extraordinario y especialísimo de dicho remedio procesal.
Para mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones pertinente traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 438, de fecha 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo Moreno Urbina”), donde la Sala Constitucional señaló:

“(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).
Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.
De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)”.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de junio de 2005, caso: “Manuel Ángel Prieto González y otros”). Así se decide. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nro 676, de fecha 30-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los términos siguientes:
“…No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

“…Siendo ello así, la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo a pesar de la mención de “in limine litis”, motivo por el cual pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Segundo José Páez, en su carácter de defensor del ciudadano Simón Richard Toyo Nuñez y a confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2005 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada. (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Precisado lo anteriormente aludido, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, acoge el criterio que ha sostenido en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal; toda vez que se evidencias en el caso de marras que el profesional del derecho JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, sigue contando con un mecanismo ordinario distinto a la acción de Amparo Constitucional, como lo es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual puede ser solicitada en el curso del proceso penal, en todas las oportunidades en que se considere necesaria; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEYXON RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. MIGUEL JOSE GRATEROL; mediante la cual negó la solicitud presentada en fecha 18-12-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13-11-2013, en contra del imputado YEYXON RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C6-18914-13; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a la parte accionante. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3417-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ