Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3653-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2014, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.669, con fundamentó en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…El 27-Diciembre-2013, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aprehenden en la entrada de carapa (sic) av. Principal de la Yaguara del Municipio Libertador al ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, por presentar solicitud del Juzgado Primero de Control…por tal motivo es presentado ante los Tribunales, correspondiéndole al Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual lo declina al Juzgado requirente. Es así, como en fecha 02-Enero-2014, el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando el Procedimiento Ordinario y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo acordada por el Tribunal de Control…Ahora bien, verificando (sic) los elementos de convicción que se encuentran insertos en el expediente, donde el Titular de la Acción Penal mantuvo tiempo suficiente para recabar información en cuanto a los hechos y sus participantes, se evidencia que solicita una aprehensión basada en actas de entrevistas que fueron tomadas hace más de siete (07) años donde informan sobre una (sic) acciones desplegadas por sujetos y que en el caso del representado no lo involucran en ningún momento; toda vez que sólo se menciona un seudónimo que supuestamente le corresponde al ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ. Ciertamente son los funcionarios, quienes continuando con las investigaciones, en fecha 27/08/2004 (sic), mantienen conversación con una ciudadana de nombre Rosalinda Hernández, tía de quien se representa, la cual le expone que “el mismo era conocido en el sector como JUNIOR y que responde el (sic) nombre de RAFAEL HERNANDEZ”, más sin embargo, no existe (sic) actas de entrevistas actuales donde ratifique lo expuesto por la ciudadana mencionada según los funcionarios actuantes, así como tampoco la de otro ciudadano que permita estimar que se trate de la misma persona. Pues es así, como se pretende dar sustento a una decisión, considerando únicamente unos supuestos elementos de convicción que en primera oportunidad produce el criterio de que el justiciable es partícipe de los hechos que nos ocupa (sic), obviando la data de las actas, la ubicación cierta de los entrevistados en el eventual Juicio Oral y Público, el vínculo del seudónimo con el asistido, entre otros. Ahora bien, analizados los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Libertad; se tiene, que en este caso existe insuficiencia de elementos de convicción, siendo necesario la concurrencia de todos y cada uno de los elementos para que proceda la privativa, pues los mismos son concurrentes y no excluyentes. Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2, siendo que aún no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano que está siendo investigado se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso…De tal manera, en el hecho que nos ocupa, se evidencia que no se analizó los nombrados numerales como para la imposición de la Medida…que ciertamente fue desproporcionada al no existir fundados elementos de convicción y al existir una Legítima Defensa por parte del justiciable. Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión…PETITORIO…Sea declarado CON LUGAR…DECRETE una MEDIDA MENOS GRAVOSA…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano CESAR ALEJANDRO SALAS M., Fiscal Interino Auxiliar Undécimo (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta lo siguiente:

“…En este sentido, esta Fiscalía observa, que tal posición, no se encuentra apegada a la realidad de los hechos que dieron origen al presente caso, en virtud de que ha quedado demostrado a través de la investigación llevada a cabo por esta Representación Fiscal que en fecha 22 de agosto de 2004, RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ apodado “Junior” (con este apodo aparece reflejada su participación en las actas procesales), en compañía de los ciudadanos Adrián, Javier, Chapo, comenzaron a ofender y provocar con gestos y palabras al ciudadano WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA, vecino del lugar y conocido como “Willi” (hoy occiso) el mismo transitaba en compañía de dos sujetos no identificados caminando frente a la vivienda donde se realizaba la reunión, haciendo éste caso omiso a las provocaciones de las cuales era objeto y se retiró del lugar; acto seguido la ciudadana Marilú Cabriles, al observar esta situación, procedió a solicitarles a los ciudadanos Adrián, Javier, Chapo y Junior, que se retiraran de la fiesta ya que ella no quería ningún tipo de problemas en su residencia, por lo que los ciudadanos abandonaron la vivienda pero se ubicaron en las inmediaciones de la misma. Aproximadamente a las 04:00 AM, (sic) el hoy occiso WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA, regresaba solo por el lugar mencionado, encontrándose con los ciudadanos Adrián, Javier, Chapo y “Junior”, quienes comenzaron a ofenderlo, luego a agredirlo físicamente, por lo que trató de huir lo que fue infructuoso ya que lograron estos ciudadanos darle alcance a los pocos metros del lugar, específicamente en la escalera ubicada dentro del callejón, donde procedieron a agredirlo nuevamente con armas blancas, causándole múltiples heridas a nivel de la cabeza, cuello, torax y abdomen, para un total de treinta y cuatro (34) heridas, lo que ocasionó su deceso en el lugar, al mismo tiempo estos ciudadanos agresores le decían a los presentes “…que Willy era culebra de ellos que eso no era problema de nadie, que nadie se meta a defenderlo o también lo mataban…” Ante los hechos señalados, se procedió a ubicar a varios testigos que se encontraban en el lugar donde sucedió el hecho, se llevaron a cabo las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos ocurridos y se observaron con detalle los mismos, arrojando como resultado un cúmulo de elementos imprescindibles que determinan la responsabilidad y autoría de los hechos que causaron la muerte del ciudadano WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA, quedando demostrada la participación del ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ apodado “Junior” así como la de los ciudadanos José Alexander Castro Acosta, Javier Alfredo Rojas Perales, Freddy Humberto Blanco González y Adrián José Perales Acosta. Así las cosas, estas circunstancias, constituyen a criterio de esta representación Fiscal, múltiples, plurales elementos de convicción, que hacen presumir la presencia del ciudadano imputado en los hechos objeto de la investigación; que además, constituyen elementos serios para presumir su autoría o participación en los mismos, La (sic) medida judicial Privativa de Libertad, no es una decisión que nace del capricho o mero capricho de la juez, es un acto razonado lógicamente, argumentado, que ha pasado ya por la razón de esta y que, de acuerdo a sus máximas de experiencia, le han hecho presumir que se hace necesaria acordar tal medida para asegurar la presencia del imputado en el proceso, quien en libertad pudiera obstruir por cualquier medio, la justicia, lograr la posibilidad de hacer justicia y que los hechos se subsumen en el tipo penal antes señalado, apoyándose en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Con la TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 22 de Agosto de 2004…SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Agosto de 2004…TERCERO: Con la INSPECCIÓN OCULAR Nº 3.391, de fecha 22 de Agosto de 2004…CUARTO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3.392, de fecha 22 de Agosto de 2004…QUINTA: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANGYE KARINA DURAN FONSECA…SEXTA: Con el ACTA DE ENTREVISTA; (sic) de fecha 27 de Agosto de 2004, rendida por el ciudadano GERAL KEIN DURAN CABRILES…SÉPTIMA: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto de 2004…OCTAVA: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Agosto de 2004, rendida por el ciudadano JOHAN JAVIER TERAN VALLADARES…NOVENA: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Agosto de 2004, rendida por la ciudadana MARILÚ CONCEPCIÓN DURAN CABRILES…DECIMA: Con el ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14 de Septiembre de 2004…DECIMA PRIMERA: Con el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida HEMORRAGIA EXTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DEL CUELLO. De este elemento de convicción se desprende que la causa efectiva de la muerte de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA se debió a las heridas producidas por arma blanca. DECIMA SEGUNDA: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-114093, de fecha 30 de septiembre de 2004…el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ…se encuentra privado de libertad, por la comisión de un hecho punible que merece privativa de la libertad, respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en estos hechos, por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente se presume el peligro de fuga y/o de Obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada dicha Medida Privativa de libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión…sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han sido garantizados todos sus derechos, sus garantías constitucionales y además procesales, imponiéndole de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como consta del contenido del Acta de Audiencia…PETITORIO…que declare SIN LUGAR…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de enero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante Fiscal como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ. Evidenciándose los fundados elementos constitutivos del FOMUS (sic) BONIS IURIS. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de considerar la pena que podría llegarse a imponer, excede de los diez (10) años en su límite máximo, aunado a ello la magnitud del daño causado, por otra parte el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 238 de la norma adjetiva penal, pues se presume que el hoy imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del hoy imputado RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 236, (sic) numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, en relación con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A los folios 11 al 22 del presente cuaderno especial, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, arguye en su escrito contentivo del recurso de apelación que el Ministerio Público con unos elementos de convicción recabados hace siete (7) años, solicita una orden de aprehensión contra su defendido, los cuales en forma alguna lo involucran con los hechos donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA; que los funcionarios policiales continuaron la investigación y mantienen conversación con la ciudadana Rosalinda Hernández, el 27 de agosto de 2004, tía del imputado y quien les manifestó que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ es conocido por el sector como “JUNIOR”, pero que no cursa acta de entrevista donde ratifique lo expuesto o bien otro ciudadano que permita sostener que se trata del mismo; que esos supuestos elementos de convicción son tomados en consideración obviando la fecha de las actas, la ubicación cierta de los entrevistados para que en el caso de un eventual Juicio Oral y Público comparezcan, por lo que estima que existe insuficiencia de elementos de convicción, no encontrándose satisfecha la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene que no está acreditada la previsión del artículo 237 numeral 2 eiusdem, relativo al peligro de fuga, por cuanto está demostrado el arraigo en el país, con el suministro de su domicilio y encontrarse asistido de Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso; que la Instancia no analizó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida es desproporcional al no existir fundados elementos de convicción y además no estar acreditada la presunción de obstaculizar la búsqueda de la verdad, pretendiendo como solución la imposición de una medida menos gravosa.

Por su parte el Ministerio Público, sostiene en su escrito de contestación al recurso de apelación que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ con el delito que le fue imputado, que la Instancia de manera razonada, analizó las actuaciones que le fueron puesta a su disposición y conforme a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegar a imponerse, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, procedió a la revisión del Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido así como el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y observó lo siguiente:

Que el Ministerio Público conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, solicitó al Juzgado de Instancia la orden de aprehensión contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, por encontrarse vinculado a los hechos perpetrados el día 22 de agosto de 2004, en el Barrio Mamera I, Sector 12 de Octubre, vía pública, donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA.

En virtud de lo cual la Instancia, procedió a la revisión de las actuaciones y al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, libró la orden de aprehensión, con el objeto que el ciudadano hoy imputado fuera retenido, trasladado y presentado ante su Juez Natural, para que una vez oído al ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ acordara el mantenimiento, la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez ejecutada la orden de aprehensión, el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, debidamente provisto de Defensor, fue oído por la Instancia, así como los argumentos realizados por la Defensa y el Ministerio Público, procediendo la Instancia al no quedar desvirtuado los fundamentos que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a mantener la misma.

En efecto, el Ministerio Público colocó a la vista de la Instancia para sustentar la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción que identifica en su escrito de contestación al recurso de apelación, cursante a los folios 27 al 44 del presente cuaderno de incidencia, que señalan esta Sala como sigue:

1.- Acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 22 de agosto de 2004, donde dejan constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en Mamera, Barrio 12 de Octubre, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

2.- Acta de INVESTIGACIÓN PENAL, del 22 de agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…procedimos a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona…25 años de edad aproximadamente…en el lugar se sostuvo entrevista con el ciudadano CARLOS MARIN, quien manifestó a la comisión ser el padre del hoy inerte y que el mismo respondía al nombre de MARIN FONSECA WILLIAM ALBERTO, de 24 años de edad…”.

3.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 3.391, de fecha 22 de Agosto de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Mamera II, Barrio 12 de Octubre, vía pública.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3.392, de fecha 22 de Agosto de 2004, practicada en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANGYE KARINA DURAN FONSECA, el 22 de agosto de 2004, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “Mi primo de nombre William Alberto Marin (sic) Fonseca, el día Domingo venia de una fiesta por Mamera uno (sic), específicamente en un Sector llamado el filo, de casa de una señora llamada Reina Cabriles, allí se estaba celebrando un cumpleaños, entonces en lo que mi primo intento retirarse de la fiesta fue interceptado por unos sujetos, quienes se encontraban presentes en la reunión, apodados o llamados ADRIÁN CASTRO PERALES, JAVIER ACOSTA ROJAS, JOHAN PALMA TERÁN, JUNIOR y uno apodado el Chapo de apellido Blanco, luego lo agarraron y le propinaron varias puñaladas, causándole la muerte de forma inmediata…”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GERAL KEIN DURAN CABRILES, el 27 de agosto de 2004, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…En mí casa se estaba celebrando una reunión…como a las 02:00 horas de la madrugada paso un muchacho llamado Willi, por un camino que está cerca de mi residencia, entonces unos jóvenes del barrio que se encontraban en la reunión llamados JUNIOR, JAVIER, Y ADRIAN, lo estaba (sic) provocando desde la platabanda de mi casa, para caerles a golpes, mi hermana de nombre DURAN MARILUZ, veía lo que pasaba y para evitar problemas le dijo a JUNIOR, JAVIER Y ADRIAN, que se fueran de mi residencia, ellos salieron de la fiesta y nosotros seguimos divirtiéndonos, al rato como a las 04:00 horas de la madrugada, nuevamente venía pasando Willi, pero fue visto por JUNIOR, JAVIER Y ADRIAN, de la parte de arriba, subieron y se pusieron hablar con Willi, después le cayeron a golpes, pero Willi se les fue corriendo, siendo perseguiendo (sic) por Junior, Javier y Adrian (sic), nos pusimos nerviosos y nos metimos para la casa, pero pudimos ver que ellos antes de perseguir a Willi picaron una botella le gritamos que no le pegaran a ese chamo, pero no nos hicieron caso, respondiéndonos que ese joven era culebra de ellos, que eso no era asuntos (sic) de nosotros y que si nosotros defendíamos a Willi, nos iban a matar, nos acostamos a dormir hasta el otro día que se (sic) asome y pude ver a Willi muerto en el callejón”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como JUNIOR, JAVIER, ADRIÁN y EL CHAPO de apellido BLANCO, quienes figuran como investigados en el presente caso…logramos ubicar el inmueble donde reside el ciudadano mencionado como JUNIOR, donde procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona a quien previa identificación como funcionarios…manifestó ser tía del ciudadano requerido, quien quedó identificada de la siguiente manera: ROSALINDA HERNÁNDEZ DE AVILA…indicó que su sobrino no se encontraba para el momento y que el mismo es conocido en el sector como JUNIOR, pero que responde al nombre de RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ, de 27 años de edad…desconoce su paradero actual, posteriormente le hicimos entrega de una boleta de citación…logramos ubicar el inmueble donde reside el ciudadano mencionado como JAVIER…manifestó ser tía del ciudadano requerido, quien quedó identificada de la siguiente manera: DILIA MARIBEL PERALES ACOSTA…indicó que su sobrino no se encontraba para el momento y que el mismo responde al nombre de JAVIER ALFREDO ROJAS PERALES, de 19 años de edad y que desconoce su paradero actual…el inmueble donde reside el ciudadano mencionado como ADRIAN…siendo atendidos por una persona…manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, quien quedó identificada de la siguiente manera: JOSEFINA ACOSTA PERALES…indicó que su hijo no se encontraba para el momento y que el mismo responde al nombre de ADRIAN JOSÉ PERALES ACOSTA, de 20 años de edad…”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Agosto de 2004, rendida por el ciudadano JOHAN JAVIER TERÁN VALLADARES, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…como a las 04:00 horas de la mañana llegó al frente de la casa, un muchacho de nombre Willi y al rato llegaron unos muchachos de nombre ADRIAN, JAVIER, JUNIOR y otro sujeto a quien no conozco, luego estos cuatro comenzaron a discutir con Willi, y le cayeron a golpes, en eso Willi salió corriendo y estos cuatro sujetos, partieron botellas y se le pusieron atrás a Willi, luego me quede en la casa de Gerald y se escuchaban gritos, al rato llegó la madre de Gerald de nombre Reyna y dijo que estaba (sic) matando a Willi, luego me fui para mi casa y en la mañana me entere que habían matado a Willi a puñaladas…”

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Agosto de 2004, rendida por la ciudadana MARILÚ CONCEPCIÓN DURAN CABRILES, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “Me encontraba en una reunión, cuando de repente venia un conocido de nombre Willi, con dos amigos pasando cerca de ese sitio, en la fiesta estaban unos muchachos llamados Junior, Adrián y otros tres, la cual no conozco, cuando veo que Junior y sus amigos le dicen a Willi y a sus acompañantes que si había una mente, Willi le respondió que no había mente, allí Willi siguió su camino, como no me gustan los problemas le dije a Junior y a sus amigos que se fueran de mi residencia, se retiraron, al rato vimos a Willi que venía solo, pero cerca se encontraban Junior y sus amistades, quienes al ver a Willi, se subieron hacia donde estaba, lo agarraron y le cayeron a golpes, entonces Willi se les fue, pero Junior y sus amigos lo persiguieron, eso fue lo único que pude ver, hasta el otro día que nos asomamos y vimos a Willi muerto en el callejón, es todo”.

10.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14 de Septiembre de 2004.

11.- ACTA de LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, del 5 de octubre de 2004.

12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-114093, del 30 de septiembre de 2004.

Los anteriores elementos que sirvieron de fundamento al Juzgado de Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se desprende del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 11 al 22 del presente cuaderno de incidencia, no fueron desvirtuados por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, sino que mantuvo la Instancia el criterio que el mencionado ciudadano efectivamente se encontraba y se encuentra, vinculado con el suceso donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA, a consecuencia de una hemorragia externa debido a herida producida por arma blanca a nivel del cuello, como fue descrito en el Protocolo de Autopsia Nº 136-114093, dado que tales elementos de convicción lograron el convencimiento del ciudadano Juez para, en principio librar la orden de aprehensión y luego mantener la medida de coerción hoy impugnada.

Resulta desafortunada la afirmación de la Defensa sobre que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hayan sido recabados hace aproximadamente siete años, por cuanto es obligación del Estado Venezolano, una vez cometido un hecho punible, realizar las investigaciones y a través de un proceso justo, sancionar a los responsables para así evitar la impunidad y dar respuesta a la sociedad, por lo que tratándose del delito de HOMICIDIO cuya prescripción ordinaria opera a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código Penal vigente a los quince (15) años, las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen absoluta validez para la actualidad.

En este orden, respecto al señalamiento que el apodo utilizado por el imputado RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ fue suministrado por la ciudadana ROSALINDA HERNÁNDEZ, tía del mencionado ciudadano y que no consta su ratificación en la actualidad, como otra persona que así lo afirme, esta Sala conforme a los elementos parcialmente transcritos, de acuerdo al señalamiento anterior, carece de relevancia que hayan pasado varios años, que la ciudadana que suministró el apodo del imputado no solamente ayudó a identificarlo, sino que todas las personas que rindieron entrevistas afirmaron que la persona señalada como “Junior” participó en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAM ALBERTO MARÍN FONSECA y todos los declarantes están perfectamente identificados y podrán ser llamados para un futuro juicio oral y público, además no exige el texto adjetivo penal que tales testimonios sean ratificados, careciendo en consecuencia de fundamento la denuncia realizada.

Respecto a la denuncia de la Defensa que no está acreditado el peligro de fuga, dado que el imputado suministró su domicilio y está asistido de Defensor Público, se precisa que para determinar la exigencia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia se fundó en la pena que podría imponerse, así como la magnitud del daño causado y tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual esta Sala considera satisfecha la presunción razonable del peligro de fuga, agregando además que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ a sabiendas de estar vinculado con el hecho punible, durante siete años no llegó a presentarse voluntariamente, por lo cual el suministró de su domicilio y estar asistido de un Defensor Público no debilita dicha presunción.

Igualmente, se observa acreditada la posibilidad de que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ pueda ocasionar en caso de encontrarse en libertad, un obstáculo a la búsqueda de la verdad, dado que podría influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Audiencia prevista en el citado artículo, celebrada el 02 de febrero de 2014, donde el imputado RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNÁNDEZ fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2014, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ CRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.669, con fundamentó en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3653-14
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