REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203° y 155°
Expediente: Nº 3634-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de las aprehendidas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 30 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-00241, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3634-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 10 de febrero de 2014.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 12 de diciembre de 2013, ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidas, alegando lo siguiente:
(…)
“…considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículo (sic) 49 numeral 1º (sic) y 26 respectivamente en la Carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinadas su Derecho a ser juzgadas en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral (sic) 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) (sic) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) (sic) 243 (Estado de Libertad), 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos, no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun (sic) para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, a la cual se opuso esta defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende (sic) los suficientes elementos de convicción…
(…)
En este caso la Defensa estima (sic) no existen los elementos taxativos que exige el citado Artículo 236, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Articulo (sic) 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso concreto por los (sic) imputados (sic), para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En consecuencia, de lo expuesto por las Imputadas de autos en la Audiencia Oral para Calificación de Flagrancia (sic), en donde se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por dichas imputadas durante la audiencia de presentación.
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidas sean autoras o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo, Señores Magistrados, es contrapuesto el dicho de mis representadas al de lo narrado por la Vindicta Publica (sic) y mas (sic) aun (sic) de lo que se desprende de la investigación seguida al efecto, por lo que a entender de esta Defensa, cobra credibilidad el dicho de las imputadas contrapuesto por demás a lo plasmado en las actas, haciéndose demasiado evidente que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector…
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de – eventualmente – con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe, por lo menos en cuanto a las defendidas de autos se refiere.
(…)
Con la Medidas (sic) decretada en contra de las ciudadanas: GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, es evidente e injustificadamente la violación del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE (SIC) del estado de libertad el cual esta amparado por nuestra Carta Magna, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a ambas ciudadanas la libertad plena y sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal imputado por la Representación Fiscal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del Artículo 236 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o por lo menos imponer una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el articulo (sic) 242 Ejusdem.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, LA LIBERTAD PLENA, a mis defendidas o por lo menos imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que sea por supuesto menos gravosa y de posible cumplimiento como seria una de las previstas en el Articulo (sic) 242 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre (sic) próximo pasado (sic), POR EL JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO (48º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual DICTÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de las ciudadanas: GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales y (sic) solicitando en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo (sic) 242 de la Ley Adjetiva Penal y es por tal razón que denuncio que la recurrida violó a mis patrocinadas su Derecho al respeto de la dignidad humana, a ser juzgadas en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49 numeral 1 y 2 (sic) y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) (sic) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) (sic) 243 (Estado de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y es la razón por la cual PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento.
(…)
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 14 de enero del año 2014, el ciudadano EDUARDO T. INOJOSA P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, lo cual hace en los siguientes términos:
(...)
“… aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como la Juez Cuadragésima Octava (48º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 6/12/2013, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia al decretar la medida judicial preventiva de libertad acordada contra de (sic) las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL y GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO conforme al dispositivo del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo (sic) 237, en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal pre calificado por el Ministerio Público, y acogido en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS (SIC) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en mayor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación de las ciudadanas previamente mencionadas en la comisión de los ilícitos penales que se les atribuyen, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas si no desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Observa está Representación del Ministerio Público, específicamente respecto al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, considerado insatisfecho por la recurrente, que el término “fundados elementos de convicción”, atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
(…)
…la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección del proceso penal. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de las (sic) GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, las cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad contra las procesadas, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa satisfecho plenamente el contenido del supuesto establecido en el numeral 2º (sic) del articulo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal, referido a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada hayan sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, ya que consta en la presente causa, acta policial de fecha 5/12/2013, suscrita por los funcionarios Ángela López, Thor Hernández, Carmen Díaz, Jean González, Jose (sic) Martínez, Johnny Medina y Jackson Uzcategui adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, así como las sustancias ilícitas incautas (sic) poder de ellas, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo (sic) 236 de la norma adjetiva penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que las imputada (sic), se encuentra (sic) incursas en el delito precalificado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Sala de Flagrancia en la audiencia para oír al aprehendido en fecha 6/12/2013, citando en el caso particular, en su motiva, el órgano jurisdiccional el criterio establecido en la sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan…
La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda las imputadas de autos, han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones contra otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por la (sic) sustancia (sic) ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor...
Por ello, la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en mayor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de las encartadaas (sic) de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
No es menos cierto que las Medidas cautelares (sic) Sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que las ciudadanas GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, se encuentran presumiblemente incursas en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en mayor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún (sic) índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante (sic) Jurisprudencia emanad (sic) de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de las hoy imputadas en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éstos en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición enfrentada al medio impugnatorio interpuesto por la defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley especial contra drogas precisa una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, como una medida precautelativas (sic) de aseguramiento del proceso penal, para estimar que GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, son autoras en el delito previamente mencionado de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (sic) Así como el peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país (sic) la pena que podría llegar va (sic) imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 ordinales (sic) 1, 2, 3 y parágrafo primero iusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 238 ordinal (sic) 2º (sic) ibidem (sic).
(…)
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las Imputadas (sic) GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Por último, considera necesario quien suscribe referir ciudadanos Jueces Superiores, respecto al señalamiento efectuado por la defensa en relación a la ausencia de elementos fundados de convicción que den veracidad al procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, que (sic) la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes (sic) de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 27º (sic) Penal ELIZABETH LICCIONI, actuando en su condición de defensora de las ciudadanas GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, contra la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 6/12/2013, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra las referidas ciudadanas, toda vez que se encuentran acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por el Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a las imputadas de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.
(…)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, realizada el 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de la cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543, respectivamente, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En relación a la libertad de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del fumus delicia comisi” y el “periculum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, aunado a la (sic) de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2013 rendida por el ciudadano identificado como Ernesto Labrador…; cursa entrevista al ciudadano Royer Torrez…; riela en autos oficio 9700-0051 de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios (sic) a la Sub-Delegación Simón Rodríguez (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) en la cual se dejo constancia de las sustancias incautadas las cuales fueron enviadas a la División del Departamento de Toxicología a los fines de (sic) que se le practique experticia química; riela en actas acta de aseguramiento e identificación de sustancias de fecha 05 de diciembre de 2013 suscrita por funcionarios (sic) a la Sub-Delegación Simón Rodríguez (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) en la cual se dejo constancia de las sustancias incautadas; riela en autos registro de cadenas (sic) de custodia de evidencias físicas en la cual se dejo constancia de la evidencia física colectadas (sic) en el presente procedimiento…, así como cursa cadena de custodia en la cual se refleja la cantidad de droga incautada…, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Penal Adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta a la salud pública y considerado por sentencia emanada por (sic) nuestro máximo tribunal como delito de lesa humanidad, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir en testigos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación (sic) la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón de ello este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL.…”.
De igual forma cursa en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la recurrida violó a sus patrocinadas el Derecho a ser juzgadas en libertad, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numerales1 y 2 y 26, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 12, 243, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Estado de Libertad, Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como el respeto a la dignidad humana, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos, no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal, así como tampoco para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas: GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, a lo cual se opuso la defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprenden los suficientes elementos de convicción que exige la norma.
Indica la impugnante que en el presente caso no se establecen las circunstancias que exige el artículo 236 numeral dos respecto de los fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes de la comisión de un hecho punible.
Asimismo indica que según el dicho de las imputadas de autos al declarar en la audiencia de presentación, se contraponen a lo que reflejan los autos de investigación, de lo que se genera dudas con respecto a los hechos.
Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone en contraposición a lo manifestado por la defensa que, el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como la Juez Cuadragésima Octava (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión emitida el 6 de diciembre de 2013, motiva de manera suficiente y con meridiana claridad la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL y GABIMAR MAGDALENA SOJO conforme al dispositivo del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 6 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, al examinar los hechos plasmados en el acta de aprehensión cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que la conducta desplegada por las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Juez de la recurrida.
En la decisión recurrida, el Juez consideró los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN del 5 de diciembre de 2013, suscrita por la funcionaria Detective ÁNGELA LÓPEZ, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba en compañía de los funcionarios: Inspector Thor Hernández, Detective Agregado Carmen Díaz, Detectives Jean González, José Martínez, Johnny Medina y Jackson Uzcategui, a bordo de la unidad identificada, portando el móvil 549, por las adyacencias del Barrio Pinto Salinas y en momento cuando nos desplazábamos exactamente por el Barrio Pinto Salinas, en el sector de La Calle Capri, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas logramos avistar a dos ciudadanas, quienes para el momento portaban como vestimenta (sic) la primera de ellas; 01) Una franela color blanca, una bermuda tipo blues (sic) jeans, sandalias caseras de color rosado, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura regular, cabello largo negro del tipo crespo de 1.55 metros de estatura aproximadamente y la segunda: 02) Una camisa color verde, un short corto de color azul y sandalias caseras de color verde, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello corto negro del tipo crespo de 1.60 metros de estatura aproximadamente; quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir a la comisión, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, generándose una corta persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, seguidamente se le inquirió sobre el ocultamiento de algo ilícito, respondiendo las mismas de forma negativa y agresiva, inmediatamente por tal acción procuramos en la búsqueda de los testigos hábiles, para realizar la revisión corporal, solicitando la colaboración a dos transeúntes de la zona, quienes se identificaron como: Royer y Ernesto, no aportando más datos algunos por temor a futuras represalias, expresando que frecuentemente en la referida zona esta frecuentada constantemente por distribuidores y consumidores de Drogas, en vista de lo anteriormente expuesto la Funcionaria: Detective Agregado Carmen Díaz, procedió a realizar la inspección corporal, … quedando cada una de ellas debidamente identificadas, según cédula laminada que portaban entre sus pertenencías (sic) de la siguiente manera: 1-GABIMAR MGDALENA (SIC) SOJO,… portadora de la cédula de identidad V-20.364.134, en la revisión se le detecta dentro del bolsillo lateral izquierdo del short que poseía: A- Una (01) bolsa de color blanco traslucido, elaborada en material sintético, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta Droga, con características análogas a la cocaína y treinta y ocho (38) pitillos de regular tamaño, de color rojo con blanco, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína…seguidamente se procede con la segunda ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera 2- GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL,… portadora de la cédula de identidad V-20.014.543, en la revisión se detecta en el bolsillo derecho del short que poseía: C- Una (01) bolsa de color blanco traslucido, elaborada en material sintético, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta Droga, con características análogas a la cocaína y cincuenta y cuatro (54) pitillos de regular tamaño, de color rojo con blanco, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína… (Cursante a los folios 3 y 4 del expediente original).
2.- Acta de Entrevista del 05 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano ERNESTO LABRADOR, ante la funcionaria Detective Agregada CARMEN DÍAZ adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 7 del Expediente Original).
3.- Acta de Entrevista del 05 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano ROYER TORREZ, ante la funcionaria Detective Agregada CARMEN DÍAZ adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 8 del Expediente Original).
4.- Oficio Nº 9700-0051 del 05 de diciembre de 2013, suscrito por el Comisario Pedro Venegas, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se deja constancia del envío la sustancia incautada a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se le practicara experticia química. (Folio 9 del Expediente Original).
5.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia del 05 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 10 del Expediente Original).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 11 del Expediente Original).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 13 del Expediente Original).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que el 5 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, mientras la Detective Ángela López en compañía de los funcionarios Thor Hernández, Carmen Díaz, Jean González, José Martínez, Johnny Medina y Jackson Uzcategui, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia El Recreo, Barrio Pinto Salinas, en el sector de La Calle Capri, vía pública, avistaron a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir a la misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma las hoy imputadas, generándose una corta persecución logrando darle alcance; seguidamente los funcionarios actuantes les inquirieron sobre el ocultamiento de algo ilícito, respondiendo las ciudadanas de forma negativa y agresiva, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales ubicaron a los testigos instrumentales para realizar la revisión corporal, solicitándole la colaboración a dos transeúntes de la zona, quienes quedaron identificados como Royer y Ernesto, expresando estos que frecuentemente la referida zona esta frecuentada por distribuidores y consumidores de Drogas, motivo por el cual la Funcionaria Detective Agregada Carmen Díaz, procedió a realizar la inspección corporal de las retenidas, quedando la primera de ellas identificada como GABIMAR MAGDALENA SOJO, titular de la cédula de identidad V-20.364.134, en cuya revisión corporal le fue incautado dentro del bolsillo lateral izquierdo del short que poseía una (01) bolsa de color blanco traslucido, elaborada en material sintético, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, con características análogas a la cocaína y treinta y ocho (38) pitillos de regular tamaño, de color rojo con blanco, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína. La segunda retenida quedó identificada como GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titular de la cédula de identidad V-20.014.543, quien al serle practicada la revisión corporal se halló en el bolsillo derecho del short que poseía una (01) bolsa de color blanco traslucido, elaborada en material sintético, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta Droga, con características análogas a la cocaína y cincuenta y cuatro (54) pitillos de regular tamaño, de color rojo con blanco, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista, acta de aseguramiento e identificación de sustancia y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, se encuentran vinculadas a los hechos. De tal manera que se constata de la recurrida que la misma se encuentra fundada y explica las razones por las cuales estimó acreditadas la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción que obran contra las imputadas. Motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en la denuncia que formuló al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado a las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, como lo es el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena que oscila entre doce a dieciocho años de prisión, por lo cual el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es considerado por el máximo tribunal de la República como de lesa humanidad.
En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que en el caso sub lite, la instancia presumió de manera fundada que las imputadas podrían influir sobre los testigos instrumentales para que se comporten de manera desleal o reticente, dado que se trata de moradores del lugar donde se aprehendió a las imputadas. En tal virtud, se observa que de igual forma se encuentra fundada la decisión del Tribunal a quo con relación al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; motivo por el cual debe declararse sin lugar lo denunciado al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, determina que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia del procesado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno el derecho de las imputadas a ser juzgadas en libertad, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia ni la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 numerales 2, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se han violentado los principios de Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Estado de Libertad, Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo denunció la defensa en sus argumentos, debido que, con la medida de coerción personal decretada a las sub iudices lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las mismas a los subsiguientes actos del éste. Por lo que ha de declarase sin lugar lo denunciado en este aspecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Sala debe acotar, que en el caso de autos la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito imputado, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido catalogado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como delito de lesa humanidad, respecto al cual no resultan aplicables los beneficios procesales –entre ellos las medidas cautelares sustitutivas- que puedan conllevar a su impunidad. Tal criterio quedó asentado de la manera que sigue:
“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por último, respecto al señalamiento de la defensa en lo que atañe al dicho de sus patrocinadas en la oportunidad de declarar ante el Tribunal en Función de Control, lo que se contrapone a lo narrado en las actas de investigación, encuentra esta Sala que tales afirmaciones de las imputadas, no se encuentran acreditadas con elementos de convicción alguno; de modo que debe declarase sin lugar la denuncia formulada al respecto. Y así se declara.-
Con fundamento a todo lo disertado, concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de la cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de las aprehendidas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de las ciudadanas GABIMAR MAGDALENA SOJO y GABRIELA JOSEFINA PEREZ ARNAL, titulares de la cédulas de identidad números V-20.364.134 y V-22.014.543 respectivamente, contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de las aprehendidas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3634-14
RHT/YYCM/JEPG/Aat/sp*.