REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3652-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 17 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000381, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3652-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 11 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 06 de diciembre de 2013, el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:
(…)
Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida (sic) en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó de las actuaciones que conforma la presente causa para fundamentar la privativa en contra de los mencionados ciudadanos.
En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la privativa de libertad.
En la transcripción del acta policial suscrita por los funcionarios policiales se observa lo siguiente. (sic) “… QUE AL HOY IMPUTADO NO SE LE INCAUTO (sic) NINGUÚ (sic) OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO…”
de (sic) lo transcripto (sic) parcialmente (sic) se evidencia que la detención se produce por considerarlo sospechosos (sic), mas (sic) en ningún momento porque el mismo fue sorprendido fragrantemente (sic) en comisión de delito alguno.
En el mismo modo y con igual línea de inmotivación, la recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos del tipo penal del delito de robo generico (sic), sino que no explica cual fue la conducta desplegada por el mismo (sic)
Es obligación ineludible para la Juzgadora, razonar las circunstancias específicas de agravación del delito, que consideró ajustado al hecho fáctico que el Ministerio Público atribuyo (sic) a mis defendidos.
(…)
En el presente caso no hay dudas que por las experiencias de los funcionarios policiales en materia de armamento, el objeto que presuntamente que (sic) portaba el imputado era de juguete y no un arma de verdad. Lo cual no debido (sic) ser detenido y mucho menos ponerlo a la orden del tribunal (sic) a los fines de realizarle una audiencia por un hecho atípico conforme a nuestra legislación patria. Por lo que mal puede considerarse como arma a un objeto que no le es conforme a las previsiones de la ley especial sobre la materia, en connivencia con el código penal, por tanto, el presente hecho objeto del proceso carece de la plena adecuación típica al delito referido por el ministerio publico (sic) ya que por tener por arma a un objeto que a lo sumo es un fascimile (sic), pero que no es apto para causar los efectos propios de aquella, constituiría una lesión directa al principio de legalidad de los delitos que los artículos 49.6 constitucional y 1 del código penal establecen con meridiana e incontrovertible claridad.. (sic)
(…)
PETITORIO
por (sic) todo lo anteriormente solicito:
PRIMERO. Que sea admitido el presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarado con lugar.

SEGUNDO: Una vez declarado con lugar el presente recurso sea revocada la medida privativa de libertad y se le decrete libertad plena al ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN.

(…)”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, el cual señala lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio (sic) publico (sic) como es el de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se desestima por considerar que no es menos cierto que para que se configure el Robo Agravado, tal como lo establece la norma se hace necesario que sea un arma de fuego (sic) la Ley de Arma (sic) y Explosivo (sic) y claramente en el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Guardia del Pueblo, hablan de un Facsímil por ese motivo se le cambia la precalificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante de Uso de Adolescente Para Delinquir, de conformidad con el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica Para (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por el Delito (sic) de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, es de considerar en primer lugar el Acta Policial 313-13, de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Distrito Capital Destacamento Oeste Segunda Compañía, quienes dejaron constancia que se encontraba (sic) en labores de servicio de Seguridad Ciudadana, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del ciudadano ORLANDO FERREIRA DE ABREU, formulando la siguiente denuncia debido a que había sido victima (sic) de un robo por unos sujetos que portaban un arma de fuego en el gimnasio Gold Power del centro Comercial Caricuao en la UD-5 de la Parroquia Caricuao, por unos sujetos con las siguientes características (sic) contextura delgada, de piel blanca, estatura aproximada 1.70m, vestía con un sweater de color amarillo con raya amarilla, verde (sic) y una bermuda de color azul, con cuadros negros, zapatos deportivos negro (sic) y otro sujeto de camisa verde un pantalón azul, con cuadros negros, zapatos deportivos negro (sic) y otro sujeto con camisa verde, en vista de eso procedimos a realizar un patrullaje por la zona logrando avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia intentaron emprender veloz huida en vista de eso procedimos a darle rápidamente la voz de alto. En segundo lugar es de apreciar el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO DANIEL FERREIRA ABREU; en su condición de victima (sic), quien narro (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano JIMÉNEZ GUILLEN WLAUDIMIR (sic), lo despojo (sic) de sus pertenecías (sic) con arma de fuego (Facsímil). En tercer lugar el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el cual se evidencia la existencia de las evidencias colectadas en el procedimiento. Evidenciándose los fundados elementos constitutivos del FOMUS BONIS IURIS. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de considerar la pena que podría llegarse a imponer, excede de los diez (10) años en su límite máximo, aunado a ello la magnitud del daño causado, por otra parte el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 238 de la norma adjetiva penal, pues se presume que el hoy imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. en fundamento a ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del hoy imputado GUILEN (sic) JIMÉNEZ WLAUDIMIR (sic), todo conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, en relación con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma cursa del folio once (11) al quince (15) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la recurrida carece de una verdadera motivación, puesto que no precisa los soportes fácticos y jurídicos en que se basa, impidiendo de esta manera conocer sus fundamentos.
Señala el impugnante que la detención de su patrocinado se produjo por simplemente considerarlo sospechoso, más sin embargo en ningún momento porque haya sido sorprendido cometiendo un delito. Indica el recurrente que a su defendido al serle practicada la revisión corporal el objeto que presuntamente portaba el imputado era de juguete y no un arma de verdad, por lo que no se entiende cual es el tipo penal por el cual fue detenido y privado de su libertad.
Del mismo modo expresa la defensa que la recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos del tipo penal del delito de robo genérico, sino que además no explica cual fue la conducta desplegada por el hoy imputado.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, se adaptaba a este tipo penal, precalificación jurídica que acogida por el Juez de la recurrida.

Evidencia esta Sala que la Jueza en la recurrida, consideró como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL 313-13 del 28 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Segundo FINOL ROMERO ANDRY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia:

“…Me encontraba en labores de servicio de Seguridad Ciudadana en compañía del SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS ABREU EDGAR, titular de la Cédula de identidad V-17.946.900, aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica (sic) ORLANDO FERREIRA DE ABREU, formulando la siguiente denuncia debido a que había sido víctima de un robo por sujetos que portaban un arma de fuego en el gimnasio Gold Power del centro comercial Caricuao en la ud-5 (sic) de la parroquia Caricuao, por unos sujetos con las siguientes características (sic) contextura delgada, de piel blanca, estatura aproximada 1,70m, vestía con un suéter de color negro con raya amarilla, verde, y una bermuda de color azul con cuadro (sic) negro (sic) zapatos deportivos negro (sic) y otro sujeto con camisa verde, un pantalón jean azul. En vista de eso procedimos a realizar un patrullaje por la zona logrando avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia intentaron emprender veloz huida en vista de eso procedimos a darles rápidamente de dimos (sic) la voz de alto e identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y solicitándoles a dichos ciudadanos que exhibieran todos los objetos que tenían en sus manos, bolsillos y/o adheridos a su cuerpo, quienes opusieron resistencia respondiendo que no lo haría (sic), debido a esto el SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS ABREU procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura del lado derecho del pantalón: Un (01) facsímil de material metálico en forma de pistola, color negro, con empuñadura envuelto en material sintético de color negro y cañón de color plata, quedó identificado como: JIMENEZ GUILLLEN WLAUNDIMIR ADRIAN C.I. V-25.032.754... posteriormente nos dirigimos ante el denunciante, quien reconoció a los sujetos que presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias, en consecuencia se procedió a imponerlos de sus derechos…” (Cursante a los folios 3 y 4 del expediente original).


2.- Acta de Denuncia del 29 de noviembre de 2013, interpuesta por el ciudadano ORLANDO DANIEL FERREIRA DE ABREU, ante funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 8 del Expediente Original).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 9 y 10 del Expediente Original).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que tal y como acertadamente lo expresó la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica del ciudadano Orlando Ferrerira de Abreu, quien denunció que había sido víctima de un robo por unos sujetos que portaban un arma de fuego, hecho ocurrido en el gimnasio Gold Power del Centro Comercial Caricuao en la UD-5 de la Parroquia Caricuao, en razón de ello procedieron a realizar un patrullaje por la zona, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia militar intentaron emprender la huida, los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a efectuar la inspección corporal, quedando identificado como WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, a quien se le incautó un facsímil de material metálico en forma de pistola, de color negro.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de denuncia y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, se encuentra vinculado a los hechos tal como se evidencia de lo supra narrado. De tal manera que se constata de la recurrida que la misma se encuentra fundada y explica las razones por las cuales estimó acreditado la comisión de los hechos punibles y la existencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, existiendo los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la medida de coerción personal decretada. Motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en la denuncia que formuló al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a que la Instancia deja de motivar los elementos constitutivos del tipo penal del delito de Robo Genérico, calificación jurídica acogida por el Órgano Jurisdiccional; con relación a ello se debe precisar que la recurrida acreditó la comisión del delito con base a los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento por el Ministerio Público como fue señalado anteriormente. Aunado a esto conviene señalar que la calificación jurídica en esta fase incipiente del proceso es provisional como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al expresar lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha calificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente al respecto. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a que el hecho objeto del proceso carece de adecuación típica, por tratarse el objeto incautado de un facsímil el cual no es apto para causar los efectos de un arma de fuego, por ende se desvirtúa el principio de legalidad, observa esta Sala que aún cuando se trate de un facsímil de arma de fuego la empleada por el agente para constreñir, ello no quita al hecho la gravedad, ya que así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1557, Expediente Nº 98-1562 del 28 de noviembre de 2000.

Aunado a que conforme a la previsión legal del artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consagra como tipo penal el uso de facsímil de arma de fuego, por lo cual su utilización esta penada, y ello originó que el Representante Fiscal del Ministerio Público imputara el delito mencionado.

En este sentido y de acuerdo con los hechos plasmados en actas además se constata que el delito fue acabado, ello tomando en consideración la doctrina patria según sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 del 15 de agosto de 2012 que expresa:

“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...” (Negrilla de la Alzada).

Por último, concluye esta Alzada trayendo a colación la sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con fundamento en todo lo disertado, se constata que en la recurrida se acreditan los requisitos que constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cumple con el deber de motivar la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano WLAUNDIMIR ÁDRIAN JIMÉNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-25.032.754, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3652-14
RHT/YYCM/JEPG/Aac/sp*.