REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155°

Expediente: Nº 3666-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.637 y PINEDA YEIFRIT YONORWIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.532.581, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El 11 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000550, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3666-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios veintitrés y veinticuatro (F. 23 y 24) del cuaderno de apelación, que expresa: “…HAGO CONSTAR: En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado suscribió acta de Audiencia de Presentación de Imputado quedando las partes notificadas de dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes ejercieran el recurso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del supra mencionado Código, de la siguiente manera: Martes 24-09-2013, Miércoles 25-09-2013…”

En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala, que la Vindicta Pública fue emplazada el 6 de febrero de 2014, (folio 14 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en los folios veintitrés y veinticuatro (F. 23 y 24) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.637 y PINEDA YEIFRIT YONORWIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.532.581, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3666-14
RHT/YYCM/JEPG/Aa/sp*.