Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 154°
Causa Nº 3646-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ELIS V. PAREDES ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.
El 10 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3646-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 13 de febrero del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal de Control.
El 17 de febrero de 2014, se recibió oficio nº 242-14, procedente del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual informan que el expediente original solicitado fue distribuido al Tribunal Décimo Octavo del Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En la misma data, esta Sala dictó auto por el cual acuerda recabar el expediente original del Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el 21 de febrero de 2014, fue recibido en esta Sala, oficio nº 836-14 procedente del Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Juicio, informando que el expediente solicitado fue remitido a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de enero del 2014, la ciudadana ELIS V. PAREDES ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Única Denuncia: (…)
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de enero de 2014, la defensa del imputado de autos, solicitó que sean admitidas como medios de pruebas los testimonios de los ciudadanos EVELY ZORAIDA ORTIZ REYES, GLORIA ZENAIDA HERNANDEZ, ELSA JACQUELINE DIAS, KLEYVER VICENTE LOPEZ DIAZ, YUNNER ALBERTO GARCIA NIÑO y ARLY VERONICA DIAZ ISEA, alegando que los mismos son testigos presenciales, sin embargo no argumento (sic) la necesidad y pertinencia de los mismos tal y como se desprende de la audiencia preliminar referida, siendo admitidos por el órgano jurisdiccional tal como se extrae de los pronunciamientos (…).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que la defensa al solicitar la admisión de los referidos órganos de pruebas debe indicar cual (sic) es la necesidad y cual (sic) es la pertinencia de los mismos, que (sic) es lo que pretende probar, argumentos que la defensa no esgrimió, en ningún momento la defensa solicito (sic) mediante escrito dirigido al Tribunal de Control el Ofrecimiento de las pruebas (testimoniales) a evacuar en el Juicio Oral y Público, donde manifestará la necesidad utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que si estaba en conocimiento de la existencia de esos presuntos testigos presénciales debió haberlos ofrecidos tal y como lo establece las facultades y cargas de las partes como lo establece el artículo 311 en su numeral 7° (sic) de manera escrita dentro de los 5 días previsto en el Audiencia Preliminar, esto en igualdad de las partes, dado que de las actuaciones del presente expediente no cursa solicitud por escrito de la promoción de los mismos, ni mucho menos durante la audiencia preliminar de manera oral fueron argumentados la necesidad y pertinencia de los mismos, el simple señalamiento de que son testigos presénciales no justifica que se omita el deber de argumentar, dado que las facultades y cargas de las partes deben ser exigidos por igual, por lo que se desprende que el Ministerio Público no solo argumento (sic) de manera escrita sino también oral en la audiencia preliminar esa necesidad y pertinencia, por lo que lo argüido por el órgano jurisdiccional de que admite dichos testigos ofrecidos por la defensa en aras del debido proceso no es suficiente para considerar una desigualdad de las partes, dado que las exigencias establecidas en el artículo 311 son para ambas partes y no sólo para una de ellas, por consiguiente consideramos que tales medios de prueba no debieron ser admitidos aunado a que las normas procesales y procedimentales son de orden público y no deben relajarse ya que puede comprometer la administración de justicia y el orden público procesal, en virtud de que el lapso de los cinco (5) días es un lapso preclusivo y la defensa no ejerció el derecho que le correspondía dentro de los cinco días.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a las facultades y cargas de las partes contempladas en el artículo 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica la oportunidad, el momento y el tiempo de ser ejercido ese derecho poder o facultad, a saber: Sentencia N° 606 de la sala de Casación Penal, Expediente N° 02-0493 de fecha 20/10/2005… (Omissis)…”. (Folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 14 de enero de 2014, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Este Tribunal para decidir observa, que en las actas que conforman la presente causa específicamente en los folios Ochenta y Dos (82) hasta el folio Noventa y Cuatro (94), consta escrito de excepciones, suscrito por (…) representantes de la Defensoría Pública Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien de la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito acusatorio, el cual cursa inserto en la presente pieza (…), es por lo que se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por el Abg. Jonathan Chivico (…), dejando constancia que se admiten las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Evelin Zoraida Ortiz Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.443; 2.- Gloria Zenaida Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 6.432.785; 3.- Elsa Jacqueline Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 6.039.027; 4.- Kleyver Vicente López Días, titular de la cédula de identidad N° V- 23.926.342; 5.- Yunner Alberto García Niño, titular de la cédula de identidad N° V- 18.913.409 y 6.- Arly Verónica Díaz Isea, titular de la cédula de identidad N° V- 19.754.763, por considerar esta Juzgadora que los mismos son útiles necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido en que se desestime el aludido acto conclusivo. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba, los cuales están descritos en el escrito de acusación, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia, para su incorporación en el debate de juicio oral y público. (…). QUINTO: Se ordena el pase a juicio en lo que respecta al ciudadano EBERTH EDUARDO ORTÍZ REYES… (Omissis)”. (Folios 9 al 20 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 4 de febrero de 2014, la ciudadana MARY CARMEN TORRES, Defensora Pública Sexagésima Segunda (62°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Cuadragésima Séptima (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en representación del ciudadano EBERTH EDUARDO ORTÍZ REYES, acusado en la presente causa, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…En primer lugar esta defensa señala que sobre los testigos ofrecidos, los mismos fueron planteados desde la fase de investigación, al realizar solicitud al Ministerio Público, argumentando la utilidad y pertinencia de dichas testimoniales, simultáneamente a ello, la defensa ejerció conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, el CONTROL JUDICIAL para el referido acto de investigación, referido a las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Evelin Ortíz; 2.- Gloria Hernández; 3.- Elsa Díaz; 4.- Kleiver López; 5.- Yunner García; 6.- Arly Díaz, sobre el cual el Tribunal no emitió pronunciamiento . En el desarrollo del acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la Fiscalía indicó haber negado la evacuación de dichos testimonios, negativa que nunca constó a las actas procesales, vulnerando la Representación Fiscal, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Ahora bien a pesar de las solicitudes realizadas por la defensa oportunas todas, considerando que el Ministerio Público, en razón de criterio, no le fue suficiente la argumentación que hiciera esta defensa, en relación a la utilidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas en el proceso, hizo valer nuevamente dicha solicitud en el escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal, el cual de igual manera se estableció oportunamente; sorprendiendo esta defensa que siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, titular de la acción penal, se coloque a espaldas de elementos que pudieran constituirse de exculpación para un controvertido, olvidando que las pruebas son del proceso, su oportunidad de pronunciarse como titular de la acción penal, sobre solicitud de actos preparatorios culmina en la fase de investigación, y ello hizo que la defensa esperara la oportunidad procesal, en el acto de Audiencia Preliminar, para la decisión del órgano jurisdiccional, como director del proceso, sobre todo el conjunto de planteamiento ofrecidos por la defensa, como alegatos de la defensa técnica de mi representado…(Omissis)”. (Folios 32 al 34 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ELIS V. PAREDES ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.
Alega la recurrente, que se produjo un gravamen irreparable al admitirse unas pruebas testimoniales sin haberse indicado la necesidad y pertinencia de las mismas, menos aún, fueron ofrecidas las mencionadas pruebas testimoniales mediante escrito dirigido al Tribunal de Control donde se manifestara su necesidad y pertinencia tal y como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que de las actuaciones no cursa solicitud por escrito de la promoción de pruebas, y en la audiencia preliminar la defensa tampoco argumentó la utilidad, necesidad y pertinencia de las aludidas pruebas testimoniales; lo argüido por el Órgano Jurisdiccional de que admite dichas testimoniales en aras del debido proceso no es suficiente para considerar una desigualdad de las partes, por tanto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado de esta Sala).
En atención a la norma ut supra transcrita, es preciso indicar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).
En efecto, la oportunidad procesal que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes en el proceso, entre lo que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria, está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba.
En atención a lo anterior, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirecta, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
En el presente caso, la ciudadana Mary Carmen Torres, Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Defensoría Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien, el 07 de enero de 2014, presentó escrito de oposición de excepciones tempestivamente, esto es, al quinto día antes del vencimiento del día establecido para la celebración de la audiencia preliminar, de dicho escrito no se constata que la mencionada Defensa haya ofrecido medio de prueba testimonial alguno; no obstante ello, conviene mencionar que la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el 3 de diciembre de 2013, según consta al folio 43 del expediente original, ejerció el control judicial a los fines que la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediera a evacuar los testimonios de los ciudadanos EVELIN ZORAIDA ORTIZ REYEZ, GLORIA ZENAIDA HERNÁNDEZ, ELSA JACQUELINE DÍAZ PÉREZ, KLEYVER VICENTE LÓPEZ DÍAZ, YUNNER ALBERTO GARCÍA NIÑO Y ARLY VERÓNICA DÍAZ ISEA; lo cual fue tramitado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , quien mediante Oficio Nº 1655-13 dirigido a la aludida Fiscalía solicitó se remitieran a ese Despacho, con carácter de urgencia, las entrevistas rendidas por los mencionados ciudadanos, informando la Oficina Fiscal, mediante Oficio Nº AMC-F53-3484-2013 del 9 de noviembre, que los testigos ofrecidos por el Defensor Público 74ª Penal fueron negados “por cuanto dichos ciudadanos solo pueden dar fe de que conocen al imputado de autos, de lo que se desprende que no estuvieron presentes en el lugar donde ocurrió el hecho, tampoco son testigos referenciales, y en consecuencia no son útiles y pertinentes para la investigación llevada por el Ministerio Público (…) para lo cual se procedió (…) a notificar al referido profesional del derecho”
En este orden, verifica esta Alzada de la revisión efectuada al acta contentiva de la Audiencia Preliminar, que la Defensa en la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra, en la mencionada audiencia, ofreció las testimoniales de los ciudadanos EVELIN ZORAIDA ORTIZ REYES; GLORIA ZENAIDA HERNÁNDEZ, ELSA JACQUELINE DÍAZ, KLEIVER VICENTE LÓPEZ DÍAZ, YUNNER ALBERTO GARCÍA NIÑO y ARLY VERÓNICA DÍAZ ISEA.
Respecto a los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, una vez finalizada la referida audiencia, admitió las testimoniales de los ciudadanos EVELIN ZORAIDA ORTIZ REYES; GLORIA ZENAIDA HERNÁNDEZ, ELSA JACQUELINE DÍAZ, KLEIVER VICENTE LÓPEZ DÍAZ, YUNNER ALBERTO GARCÍA NIÑO y ARLY VERÓNICA DÍAZ ISEA, sin tomar en consideración, que las aludidas pruebas testimoniales fueron promovidas fuera del lapso preclusivo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaba a todo evento extemporánea su promoción.
En conclusión a criterio de esta Sala asiste la razón a la recurrente por cuanto las pruebas testimoniales admitidas por el Juzgado de Control fueron ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2941 del 28 de noviembre de 2002, ponente Antonio García García, al expresar:
“…De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem…”
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIS V. PAREDES ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
Se REVOCA el fallo impugnado, específicamente, el pronunciamiento por el cual se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos EVELIN ZORAIDA ORTIZ REYES; GLORIA ZENAIDA HERNÁNDEZ, ELSA JACQUELINE DÍAZ, KLEIVER VICENTE LÓPEZ DÍAZ, YUNNER ALBERTO GARCÍA NIÑO y ARLY VERÓNICA DÍAZ ISEA, por resultar extemporánea su promoción. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
2) REVOCA el fallo impugnado, específicamente, el pronunciamiento por el cual se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos EVELIN ZORAIDA ORTIZ REYES; GLORIA ZENAIDA HERNÁNDEZ, ELSA JACQUELINE DÍAZ, KLEIVER VICENTE LÓPEZ DÍAZ, YUNNER ALBERTO GARCÍA NIÑO y ARLY VERÓNICA DÍAZ ISEA, por resultar extemporánea su promoción.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3646-14.
RHT/YCM/KPG/AAC/yris*
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