Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 3501-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el 06 de agosto de 2013, por el ciudadano LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 03 de julio de 2013 y su texto íntegro fue publicado el 18 de julio de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.171, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VIERA GÓMEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS EDUARDO ESTILLARTE, hoy fallecido.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 26 de agosto de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, actuado en su carácter de Defensor del ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.171, quien compareció previa notificación. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.171.
DEFENSA:
JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA:
Quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO VIERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.546
LUÍS EDUARDO ESTILLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.192, hoy fallecido.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de marzo de 2013 dio inicio al juicio oral y público, dando continuidad los días 19 de marzo de 2012, 03 y 24 de abril de 2012, 09 y 22 de mayo de 2012, 06 y 20 de junio de 2012, 11 de julio de 2012, 06 y 20 de agosto de 2012, 05 y 24 de septiembre de 2012, 10 y 29 de octubre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 05 y 14 de diciembre de 2012, 14 de enero de 2013, 04 y 25 de febrero de 2013, 13 de marzo de 2013, 04 y 24 de abril de 2013, 15 y 30 de mayo de 2013, 12 y 25 de junio de 2013 y el 03 de julio de 2013 dio lectura al dispositivo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Absuelve al ciudadano VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL…por los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos en la Audiencia Preliminar, a saber por el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, así mismo se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal…”.
Posteriormente, el 18 de julio de 2013, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde entre otros señaló:
“…DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO…Habida cuenta que en el presente caso se persigue al acusado por la comisión de dos hechos distintos, comenzaremos nuestro trabajo analizado (sic) el delito más grave, lo cual haremos de la siguiente manera: El Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…El tipo rector, que describe la conducta atribuida al acusado, se encuentra sancionado en el artículo 405…En principio la labor del Ministerio Público debía centrarse en la demostración de la ocurrencia del hecho muerte así como del establecimiento de la causa de tal fallecimiento, verificando que la misma pudiese atribuirse a una persona humana, en particular, al acusado. Al observar el resultado del debate podemos percatarnos que las partes estipularon con respecto a los dos primeros puntos, asintiendo ambas que la muerte de la víctima efectivamente había sucedido y que esta era consecuencia de una conducta humana ejecutada por una persona distinta a la propia víctima. La defensa insistió, eso sí, en excepcionarse aduciendo que su patrocinado no tuvo participación activa en la producción del resultado muerte sino que éste era atribuible a otras personas. Visto lo anterior, quien decide observa que los puntos del deceso y su causa no se encuentran en contención, motivo por el cual se puede considerar plenamente probado el hecho que efectivamente el ciudadano LUIS VIERA fue muerto por una persona distinta a él mismo, quien utilizó un arma de fuego para producir las lesiones que finalmente terminaron con su vida. El Tribunal observa que no fue objeto de contención que el hecho haya sucedido el día 21-11-04, mientras aún iluminaba el sol. De hecho, las hipótesis de ambas partes dan tal hecho por supuesto (sic) motivo por el cual lo consideramos (sic) suficientemente demostrado. Tampoco fue objeto de contención que en el sitio se hayan encontrado las dos víctimas en la presente causa, señores LUIS VIERA y LUIS ESTILLARTE, no discutiéndose tampoco que ambos hayan resultado heridos en el evento que finalmente produjo el fallecimiento del primero. El Tribunal considera como demostrado el hecho que la víctima de las lesiones y testigo directo del homicidio, señor LUIS ESTILLARTE, ha fallecido, ello en virtud de haber sido el punto traído a colación por el Ministerio Público y plenamente aceptado por la defensa, al punto de no discutir la ausencia de necesidad de convocar a tal persona al debate. Con respecto a la participación del acusado en los hechos podemos decir lo siguiente: La representación del Ministerio Público señala que en el presente caso existen elementos suficientes como para estimar que la muerte fue efectivamente acaecida por el acusado, habida cuenta que tal versión fue ratificada por todos y cada uno de los testigos referenciales presentados en el presente caso, pues en su opinión todos fueron contestes en afirmar que una de las víctimas del suceso, LUIS ESTILIARTE (sic), les informó que el causante tanto de las (sic) muertes (sic) como de las lesiones fue el acusado REINALDO VENERE. Veamos si esto es cierto. El primero de los testigos del Ministerio Púbico fue la señora YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, quien señala haber conversado en el Hospital de Lídice con el acusado (sic), siendo que el mismo le señaló que habían sido tanto el acusado como su hermano quienes habían causado las lesiones que acabaron con la vida de su tío y le hirieron al (sic) él. La testigo no aporta mayores datos, de lo que debemos deducir que esto fue todo lo que se le informó sobre el asunto. El segundo testigo de cargo, la señora CEARLED NACARI HERNANDEZ, nos informa haberse enterado por boca de LUIS, que habiéndose dirigido éste a los campos a conversar con el acusado para resolver un problema, éste se vio sorprendido cuando al retirarse del lugar el acusado le dice a su hermano que dispare en contra de las víctimas, lo cual aparentemente realiza sin reparo alguno. Por su parte, la testigo NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, refiere haberse enterado de boca de LUIS ESTILLARTE que, habiéndose dirigido el mismo a resolver unas diferencias en compañía de su tío LUIS VIERA, con el señor REINALDO VENERE, fue herido cuando se retiró del sitio habiendo fallado en su misión, resultando muerto su tío en la refriega. Señala que REINALDO le dijo a su hermano “Dispárale” hecho al cual el mismo aparentemente acción (sic) sin reparo alguno. El último testigo de cargo fue VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO, quien señala que al haberse dirigido su sobrino junto con su hermano a resolver unas diferencias con el acusado, fueron agredidos por el hermano de éste cuando se retiraban del sitio, siendo que REINALDO le dijo a aquél que le disparara a las víctimas produciendo el fallecimiento que ya anteriormente se ha acreditado. En principio, el Tribunal observa que, según lo señala el mismo representante del Ministerio Público, todas y cada una (sic) de las declaraciones de los testigos que de alguna forma vinculan al acusado con el hecho son de carácter referencial. Esto es, ninguno de ellos presenció directamente el evento, siéndole este referido por la víctima, señor LUIS ESTILLARTE. Ahora bien, la esencia de la prueba testifical es que está referida a las declaraciones que hace cualquier persona sobre aquello que ha visto u oído personal y directamente. El testimonio del testigo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado visual o auditivamente. Por razones de justicia material, este Tribunal en anteriores procesos ha otorgado validez a lo declarado por el testigo de referencia pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautelas, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial del suceso. Además se exige que, al lado de la declaración del testigo de referencia, concurra alguna otra prueba de cargo de manera tal que se impide un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en una prueba testifical de referencia. Sin embargo, la declaración del testigo referencial es siempre secundaria, supletoria si se quiere, en tanto y en cuanto lo depuesto por éste debe ser contrastado con la deposición del referido, y sólo en casos en los que resulte imposible la declaración del referente podrá ser utilizada como elemento para condenar a una persona siempre eso sí, que se cuente con alguna evidencia material que sirva para corroborar su deposición…En el presente caso vemos que se cumple la inicial condición mencionada, en el sentido que se hace imposible la comparecencia de la víctima, por haber fallecido, y existen evidencias directas que se refieren directamente a esta circunstancia, esto es, la (sic) declaración (sic) del (sic) señor (sic) YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNANDEZ, NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA y VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO. Sin embargo, debemos dejar constancia de lo siguiente: Las declaraciones de estos testigos no son perfectamente contestes, en el sentido que la deposición de dos de ellos diverge (sic) significativamente de la que expresan los restantes. Así, vemos que tanto YONAICA como NANCY señalan que LUIS les dijo que habían sido REINALDO y su hermano quienes dispararon en contra de él y su tío. Por otro lado, CEARLED y CARLOS nos dijeron que REINALDO le dijo a su hermano que les disparara, que les “zampara”, a lo cual éste accedió sin mayor reparo. Con respecto a la segunda condición, la existencia de alguna evidencia que sirva para corroborar la versión que presentan los testigos referenciales observamos lo siguiente: Al revisar el contenido de las actuaciones podemos percatarnos que no existe evidencia alguna que soporte la versión presentada por los testigos referenciales. Las pruebas médicas dejan constancia de la forma y circunstancia de las lesiones que sufrieron las víctimas, no del modo en que estas ocurrieron, motivo por el cual no nos sirven para éste propósito…En lo relativo a la declaración del funcionario MENDOZA PINTO JACKSON OSWALDO, el mismo señala haberse entrevistados (sic) con familiares del occiso, no directamente con el señor LUIS ESTILLARTE directamente (sic), esto es, es un testigo de referencia de los testigos de referencia. Lo anterior significa que, siguiendo el criterio que se ha establecido en el texto de la presente decisión, la deposición del mismo resulta inválida para establecer la identidad del autor del delito habiendo acudido al debate las personas a las cuales hace referencia. Lo mismo podemos decir de la deposición del funcionario RAMIREZ FLOREZ (sic) LUIS FERNANDO. Al final, nos encontramos que las únicas evidencias inculpatorias son las presentadas por los testigos referenciales y peor aún, los mismos no son contestes a la hora de representar el hecho, pues unos señalan que el acusado instó a su hermano a disparar mientras que otro señalan que dispararon juntos. Esta disparidad no presenta problemas sólo a la hora de estimar creíbles la versión que presentan, sino que además hace imposible saber, a ciencia cierta, cuál es el tipo penal aplicable. Así, si el acusado instigó a otro a disparar es responsable del delito de homicidio en tal sentido, pero si él y su hermano dispararon al mismo tiempo y resulta imposible saber cuál de los dos causó las heridas fatales, debemos llegar a la conclusión que existiría CORRESPECTIVIDAD en la responsabilidad por ejecutar la acción. Sin embargo, tales juicios resultan imposibles pues la contradicción en las deposiciones de los testigos nos impide conocer la realidad del suceso…en el presente proceso la representación del Ministerio Público, no consiguió demostrar la materialidad del hecho punible en el presente caso. Siendo así las cosas, este Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a REINALDO RAFAEL VENERE ROCA de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES (sic) debemos decir lo siguiente: El Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES…El Tribunal deja constancia que no resulta necesario acreditar en este estado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el delito en cuestión, pues las mismas fueron suficientemente discutidas al momento de discutirse (sic) sobre el delito de homicidio anteriormente mencionado…Resultaría por demás inoficioso que, habiendo sucedido ambos hechos en forma simultánea y con identidad de participantes nos viésemos obligados a repetir los razonamientos que anteriormente se han hecho. Basta decir que la ocurrencia de las lesiones sufridas por la víctima no fueron objeto de contención, dándose la mismas (sic) por probadas, pero que resulta imposible, dado lo exiguo del acervo probatorio presentado en contra de la víctima (sic), el cual se reduce a deposiciones no contestes de testigos referenciales vincular de ninguna manera al acusado con el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, motivo por el cual se considera que lo único apropiado y ajustado a Derecho sería ABSOLVERLE de los cargos que le fueron formulados…DISPOSITIVA…Se ABSUELVE a REINALDO RAFAEL VENERE ROCA de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fueron formulados por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…y LESIONES PERSONALES LEVES…por considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el (sic) delito (sic) en cuestión…”.
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación de la sentencia definitiva y argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO Esta Representación el Ministerio Público, recurre la sentencia antes descrita en base a los siguientes motivos, contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…EL cual procedo a fundamentar de la siguiente manera: 1.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…dicha sentencia es contradictoria al exponer el Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Con respecto a la participación del acusado en los hechos podemos decir lo siguiente; (sic) La representación del Ministerio Público señala que en el presente caso existen elementos suficientes como para estimar que la muerte fue efectivamente acaecida por el acusado habida cuenta que tal versión fue ratificada por todos y cada uno de los testigos referenciales presentados en el presente caso, pues en su opinión todos fueron contestes en afirmar que una de las victimas (sic) del suceso LUIS ESTILLARTE, les informo (sic) que el causante tanto de las muertes como de las lesiones fue el acusado REINALDO VENERE. Veamos si es cierto. El Primero de los testigos del Ministerio Público fue la señora YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, quien señala haber conversado en el Hospital del Lidice (sic) con el acusado, siendo que el mismo le señalo (sic) que había sido tanto el acusado como su hermano quienes habían causado las lesiones que acabaron con la vida de su tio (sic) y le hirieron a él. La testigo no aporta mayores datos, de lo que debemos deducir que esto fue todo lo que se informo (sic) sobre el asunto. El segundo testigo de cargo, la señora CEARLED NACARI HERNANDEZ, nos informa haberse enterado por boca de LUIS, que habiéndose dirigido éste a los campos a conservar (sic) con el acusado para resolver un problema este se vio (sic) sorprendido cuando al retirarse del lugar el acusado le dice a su hermano que dispare en contra de las victimas (sic), lo cual realiza sin reparo alguno. Por su parte, la testigo NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA refiere haberse enterado de boca de LUIS ESTILLARTE que habiéndose dirigido el mismo a resolver unas diferencias, en compañía de su tío LUIS VIERA, con el señor REINALDO VENERE, fue herido cuando se retiro (sic) del sitio habiendo fallado en su misión, resultando muerto su tío en la refriega. Señala que REINALDO le dijo a su hermano “Dispárale” hecho al cual el mismo aparentemente accedió sin reparo alguno. El último testigo de cargo fue VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO, quien señala que al haberse dirigido su sobrino junto con su hermano a resolver unas diferencias con el acusado, fueron agredidos por e (sic) hermano de éste cuando se retiraban del sitio, siendo que REINALDO le dijo a aquel (sic) que le disparara a las víctimas produciendo el fallecimiento que ya anteriormente se ha acreditado. En el presente caso vemos que se cumple la inicial condición mencionada en el sentido que se hace imposible la comparecencia de la victima (sic) por haber fallecido y existen evidencias directas que se refieren directamente a esta circunstancia es , (sic) la declaración del (sic) señor (sic) YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA, NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA y VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO. Se puede apreciar de los extractos de la recurrida que existe ilogicidad al manifestar el Tribunal lo siguiente “…Sin embargo, debemos dejar constancia de lo siguiente; (sic) Las declaraciones de estos testigos no son perfectamente contestes, en el sentido que la deposición de dos de ellos diverge significativamente de la que expresan los restantes. Así vemos que tanto YONAICA como NANCY señalan que LUIS les dijo que habían sido REINALDO y su hermano quienes dispararon en contra de él y su tío. Por otro lado CEARLED y CARLOS, nos dijeron que REINALDO le dijo a su hermano que les disparara, que les “zampara”, a lo cual éste accedió sin mayor reparo…”. (NEGRILLA NUESTRO). En consecuencia no existe explicación lógica alguna como (sic) es posible que el Juzgador, allá (sic) arribado a tal conclusión, al señalar que divergen dos testigos YONAICA y NANCY, de lo que señalaron CEARLED y CARLOS, en virtud de que los primeros señalaron que quienes habían ejecutado la acción fue REINALDO y su hermano y los dos últimos, dijeron supuestamente que REINALDO le dijo a su hermano que les disparara que le “zampara”. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, este análisis efectuado por el Juzgador, carece de total lógica siendo totalmente contradictorio en lo que respecta a lo señalado por el mismo Juzgador en el Capítulo III De Las Pruebas Evacuadas en el Juicio y lo referente al Capítulo IV de la misma sentencia referente a lo Acreditado y Probado en el Juicio. Ello en virtud que si se observa el Capitulo (sic) Tercero de las Pruebas Evacuadas en Juicio, específicamente en el folio 6 de la Sentencia emanada por el Tribunal, en la evacuación del testigo VIERA GOMES CARLOS EDUARDO, expuso lo siguiente; (sic) (…) que estando en un centro comercial recibe una llamada de su cuñado informándole que su hermano había recibido unos tiros, que le dice que los autores fueron los hermanos VENERE, que se dirige al hospital y al llegar su sobrino le cuenta que fue a hablar con REINALDO VENERE porque este había ido con cuatro personas armadas a su apartamento porque su sobrino tenía sus pertenencias, que su hermano fue con el de apoyo, que ellos no quisieron mediar y cuando su hermano y su sobrino le dieron la espalda ellos comenzaron a dispararles que su sobrino dice haber visto corriendo a los hermanos y que REINALDO le dice a su hermano “ZAMPALE!” (sic) (…) Ante el interrogatorio penal informa: que muere LUIS VIERA, que LUIS ESTILLARTE resulta herido que lo llama su cuñado Daniel Santaella, que eso fue el 21-11-2004 (sic), que conoce a Reinaldo porque era empleado suyo y que le sustrae un dinero, que por eso se genera el hecho, que van al sitio en el carro de su hermano. (…) Al ser interrogado por la Defensa explica lo siguiente: que Luís le dice que ellos fueron a hablar con Reinaldo, que al principio estaban alterados pero luego se calma la cosa, que presume que por el consumo de licor es que disparan, que el carro se estrello (sic) porque su hermano había recibido un disparo, que no sabe si dispararon dos o tres personas, que solo sabe lo que le dijo su sobrino, y que el (sic) le dijo que habían disparado JESUS y REINALDO VENERE. (…). (Subrayado y Negrilla nuestro). Al respecto se puede apreciar con total claridad la contradicción en la que incurre el Juzgador al señalar que el ciudadano CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, señalo (sic) que REINALDO, instigo a su hermano a disparar en contra de las victimas (sic) Luis Alberto Viera Gómez y Luis Estillarte, y obvio (sic) lo indicado por él (sic) mismo testigo en el interrogatorio y trascrito por el propio Juez en la Sentencia, cuando a preguntas formuladas por la defensa y por la propia representación Fiscal, señalo (sic), que solo sabe lo que le dijo su sobrino, y que él le dijo que habían disparado JESUS y REINALDO VENERE. De lo anteriormente expuesto se evidencia la contradicción e ilogicidad de la sentencia, en virtud que de la declaración del testigo Carlos Eduardo Viera Gómez, distinto a lo señalado por el Juzgador, este testigo si señalo (sic) haber oído de su sobrino testigo presencial y victima (sic) de los presentes hechos, que el acusado Reinaldo Venere, participo (sic) de la acción delictiva, accionando el arma de fuego, contra la integridad física de ambos, por ende mal pudo haber señalado el Juzgador que dicha declaración entro en divergencia a lo señalado por las ciudadanas Yonaica y Nancy. En relación al testimonio de la ciudadana CEARLED NACARI HERNÁNDEZ, EL Juez A-quo, realizo (sic) el siguiente analisis (sic): Por otra parte si se analiza lo señalado por la ciudadana CEARLED NACARI HERNÁNDEZ, informo (sic) al Tribunal lo siguiente; (sic) que se encontraba en su casa con Luis Eduardo, cuando este (sic) le informo (sic) que iba para casa de su abuelo, luego la muchacha que vivía en su casa le informo (sic) que VENERE fue a buscarlo, que ella llamo a Luis para informarle de ello diciéndole lo que le dijo la muchacha, que el (sic) fue a buscarlos y llegaron a un acuerdo pero cuando se montan en su carro ve cuando el señor le dice a su hermano algo dispárale y este dispara y los hieren a el (sic) y a su tio (sic), que eso fue lo que el (sic) dijo en el Hospital, que ellos fueron como a los quince días para su casa, le taparon la boca, le dijeron que le iban hacer algo y le dieron un golpe en la cabeza. (…) A las interrogantes del Ministerio Público responde que era pareja de Luis Eduardo, que se entera que Venere va a su casa por la muchacha que estaba alli (sic), que Luis (sic) fue con su tío al parque a buscar a VENERE, que luego que hablaron se regresa al carro y ve cuando él le dice a su hermano “mátalos” o “dispárales”, y les disparan al carro, que eso fue como a las once de la mañana, que LUIS muere luego como a los tres años, que el (sic) dijo que REINALDO le dice a su hermano dispárale o métele y entonces este disparó. (…) (…) A las inquisiciones del Defensor Privado responde que la muchacha le indico (sic) que las personas que buscaron a Luis (sic) estaban armadas y estaban como amanecidos que las cosas de REINALDO estaban en esa casa, que en principio fueron amigos. (…) De igual forma distinto a lo señalado por el Juzgador, bastaba realizar un análisis de lo expuesto por la ciudadana CEARLED NACARI HERNÁNDEZ, para concluir que ambos ciudadanos tanto JESUS como REINALDO VENERE, disparan al carro, y en consecuencia a la humanidad tanto del testigo presencial como del occiso del (sic) occiso (sic) de los presentes hechos, y esto se desprende la propia declaración de la testigo referencial, quien manifiesta que fue victima (sic) de amenazas de ambos hermanos VENERE, que a su vez la muchacha le indico (sic) que las personas que buscaban a Luís (Estillarte) estaban armadas entre ellos ambos hermanos, y escucho (sic) decir del propio testigo presencial que ve cuando Reinaldo le dice a su hermano mátalos o dispárales, y seguidamente la testigo señala que ambos realizan la acción al emplear el termino (sic) les disparan, señalándolo de forma plural, porque de haberlo realizado un solo agente la forma correcta de señalarlo sería le dispara, mas sin embargo la testigo siempre señalo (sic) la presencia de ambos hermanos ejecutando la acción, tanto en la amenaza que le profirieron a ella cuando ambos ciudadanos la interceptan le tapan la boca y la amenazan, así como al señalar que cuando fueron a buscar a su pareja, la muchacha le indico (sic) que Venere fue a buscarlo refiriéndose a Reinaldo Venere y que quienes fueron a buscarlos se encontraban armados, aunado al hecho que solo basta un ejercicio lógico saber que el hecho que alguien instigue a otro a ejecutar la acción en nada impide que el instigador también la realice, por lo que evidentemente queda demostrado la contradicción en que incurre el Juzgador. En el presente caso, se pudo apreciar que el Juzgador presentó razonamientos ilógicos que lo condujo a conclusiones contradictorias señalando supuestas divergencias entre los testigos cuando no las hubo, que vician el deber de presentar una motivación debida que genere un convencimiento para las partes que las consulten…Por las razones antes expuestas estimó la representación Fiscal del debate oral y público emergieron suficientes elementos de convicción para acreditar que el Homicidio y la Lesión de la victima (sic) fue producida por el acusado como coautor del delito en compañía de su hermano, habida cuenta que tal versión fue ratificada por todos y cada uno de los testigos referenciales evacuados en contradictorio del Juicio, pues fueron contestes al afirmar que, de LUIS ESTILLARTE, victima (sic) y testigo presencial de los presentes hechos, les manifestó en reiteradas oportunidades, que el causante de la muerte de su tío LUIS ALBERTO VIERA y de su herida fue el ciudadano REINALDO VENERE en compañía de su hermano JESUS VENERE. Ahora bien, señala el Juez lo siguiente: (…)…, (sic) que por razones de Justicia material, ese Tribunal en anteriores procesos ha otorgado validez a lo declarado por el testigo referencia (sic) pese a que este no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautelas, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial del suceso. Además se exige que al lado de la declaración del testigo de referencia concurra alguna otra prueba de cargo de manera tal que se impide pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en una prueba testifical de referencia.(…) (…)...Sin embargo, la declaración del testigo referencial es siempre secundaria supletoria si se quiere, en tanto y en cuanto lo depuesto por éste debe ser contrastado con la deposición del referido, y solo en casos en los que resulte imposible la declaración del referente podrá ser utilizada como elemento para condenar a una persona siempre eso si (sic) que se cuente con alguna evidencia material que sirva para corroborar su deposición…(…)…En el presente caso vemos que se cumple la inicial condición mencionada en el sentido que se hace imposible la comparecencia de la victima (sic) por haber fallecido y existen evidencias directas que se refieren directamente a esta circunstancia esto, es la declaración de; (sic) YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNÁNDEZ, NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA Y VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO…(…) De lo expuesto por el Juzgador es preciso señalar lo siguiente, en cuanto a la imposibilidad de que compareciera la victima (sic) y testigo presencial de los presentes hechos ciudadano LUIS ESTILLARTE, en efecto el Juzgador señala que todos y cada uno de los testigos referenciales indicaron que el mismo había fallecido, cumpliendo con la primera condición para la valoración de los testigos de oídas, no obstante el Juzgador omitió señalar en su sentencia que los ciudadanos YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNÁNDEZ, NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA y VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO, señalaron en sus exposiciones que en una continuación de Juicio oral y Público, distinto a este, el testigo presencial LUIS ESTILLARTE, compareció al llamado realizado por el Tribunal, rindió testimonio fue evacuado y el mismo señalo (sic) que los autores de los hechos donde resulto (sic) herido él y muerto su tío LUIS ALBERTO VIERA, fueron precisamente los ciudadanos JESUS y REINALDO VENERE, y luego de su deposición fue amenazado de muerte por el propio REINALDO VENERE, hecho este que si bien esta (sic) claro esta Representación no es objeto de valoración en el presente oral y publico (sic) sirve para ratificar lo manifestado por los testigos de oídas, en cuanto al fallecimiento de LUIS ESTILLARTE, en otra oportunidad y su imposibilidad de comparecer al Juicio Oral y Público. Ahora bien del análisis realizado por el Tribunal para darle valor probatorio a los testimonios de oídas, en primer lugar es necesario la imposibilidad de que comparezca el testigo presencial y en segundo lugar la existencia de alguna evidencia que sirva para corroborar la versión que presentan los testigos referenciales, criterio que comparte en su totalidad esta Representación Fiscal. Al revisar lo expuesto por los testigos referenciales se hace imposible que compareciera a este debate el testigo presencial, en virtud de que como ya se expuso el mismo falleció, por otra parte en cuanto a la supuesta no existencia de otra evidencia que soporte la versión señalada por los testigos referenciales, difiere esta representación Fiscal, en virtud de que si existieron otras pruebas de carácter técnico, que debieron ser admiculadas en conjunto por el Juzgador, tales como; la inspección al sitio del (sic) donde ocurrieron los hechos, según lo manifestado por los testigos referenciales afirmado por el testigo presencial LUIS ESTILLARTE, inspección técnica del vehículo, y declaración de los funcionarios actuantes en torno a las referidas inspecciones. En cuanto a la Inspección técnica realizada al vehículo es necesario realizar las siguientes disertaciones en cuanto al analisis (sic) realizados por el Juez Aquo (sic). Esta prueba tiene su propio sustento en virtud de haber sido incorporada para su lectura como prueba documental, y a su vez de haber sido expuesta por los expertos en autos mencionados, y de la cual se desprende, lo siguiente: “…Inspección técnica policial de fecha 21-11-04 (sic), la cual riela al folio (08) (sic), de la primera pieza del expediente, en la cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente; (sic) practicado al vehículo Monte Carlo, Color; (sic) Marrón, año 1978, placas; (sic) AFU-047, el cual al ser inspeccionado se observó en el vidrio trasero del piloto un orificio en forma circular producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular y fractura sin perdida (sic) de material…presenta orificios en forma irregular en la puerta del piloto, guarda fango delantero izquierdo y guarda fango trasero izquierdo…en su parte interna se observa en el asiento del piloto un orificio en forma irregular en ambas caras… se lograron colectar dos proyectiles blindados…” A pesar de la existencia de esta prueba pericial, observamos que el Juzgador realiza un análisis de la experticia de la siguiente manera: (...)…La inspección realizada al vehículo de la victima (sic) no brinda ningún soporte a la versión de los testigos, por las siguientes razones: Si vemos las declaraciones de los testigos referenciales, podemos observar que todos detallan que los disparos fueron producidos por detrás del sentido de circulación ordinario del vehículo de la victima (sic) (…) (Subrayado y negrilla nuestro) (…)…Sin embargo, cuando vemos la diligencia podemos percatarnos que si bien aparece lo que pareciera ser un orificio producido por el transito (sic) de un proyectil disparado por arma de fuego en el vidrio trasero del vehículo automotor, los restantes orificios que pareciera haber sido producidos por la misma causa se encuentran alojados en la parte LATERAL IZQUIERDA del referido vehiculo (sic). Aunque sin una experticia de trayectoria balística resulta imposible determinar a ciencia cierta la trayectoria exacta de los disparos que aparentemente se produjeron contra el vehículo en cuestión, la existencia de un solo impacto de bala tanto en el vidrio como en el asiento del piloto hace pensar que los restantes dos disparos no siguieron la misma trayectoria, siendo probable que el agresor se haya colocado en un plano distinto al indicado por los testigos referenciales…(…) (…) Debemos admitir que esto último es una simple elucubración del Tribunal siendo la realidad que lo exiguo (sic) de la prueba no permite ningún juicio inequívoco sobre las circunstancias del hecho punible lo único que podemos determinar aparentemente se produjeron disparos contra el vehículo en referencia, la distancia, posición o demás circunstancias relativas tirador (sic) no fueron analizadas en el curso de la investigación y, por tanto el Tribunal no puede hacer ningún Juicio de valor sobre las mismas…(…) Razón por la cual incurre nuevamente en ilogicidad manifiesta en la sentencia, en virtud de que al inicio de sus análisis señala lo siguiente; (sic) “…Que si vemos las declaraciones de los testigos referenciales, podemos observar que todos detallan que los disparos fueron producidos por detrás del sentido de circulación ordinario del vehículo de la victima (sic)…”. (Subrayado y negrillas nuestro) Respecto a esta afirmación señalada por el Tribunal, es necesario observar lo señalado por los testigos; (sic) En el Capitulo (sic) III de las Pruebas Evacuadas en Juicio, se desprende lo siguiente; (sic) La ciudadana YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, en cuanto al vehículo, conducido por las victimas manifiesta lo siguiente: “…que le (sic) (Luis Estillarte) contó que cuando se fue a montar en el carro junto con su tío le dispararon, que hirieron a su tío y tuvo que pasarlo al asiento del copiloto…” La ciudadana CEARLED NACARI HERNÁNDEZ, en cuanto al vehículo manifiesta lo siguiente: “…llegaron a un acuerdo pero cuando se montan en su carro ve cuando el señor le dice a su hermano algo como dispárale y este dispara y los hieren a el (sic) y a su tío…” “…que LUIS fue con su tío al parque a buscar a VENERE, que luego que hablaron se regresa al carro y ve cuando el (sic) le dice a su hermano mátalos o dispárale y les disparan al carro…” La ciudadana NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA, en cuanto al vehículo manifiesta lo siguiente: “…A las preguntas de la defensa responde: que los disparos sucedieron cuando ellos ya habían entrado al vehículo, que LUIS llego al hospital manejando, que tuvo que cambiar a su tío de puesto porque estaba mal herido…” El ciudadano CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, en cuanto al vehículo manifiesta, lo siguiente: “…Que el carro se estrello (sic) porque su hermano había recibido un disparo…” Asimismo es importante destacar que contrario a lo señalado por el Juzgador, como se puede observar de la deposición de los testigos referenciales en ninguna parte se observa que alguno de los mencionados referenciales, haya señalado que los disparos se hayan producido por detrás del sentido de circulación ordinario del vehículo de la victima, (sic) o en otras palabras con una trayectoria de atrás hacia delante del vehículo en referencia, tal como lo hace pretender ver el Juzgador, lo que si fueron contestes, fue en señalar acerca de la existencia de un vehículo, en donde ambas victimas (sic) se trasladaron y una vez abandonado el sitio tanto las victimas (sic) como el vehículo en cuestión recibieron impactos de bala accionados por las armas de fuego de los agresores, pero en ninguna parte del testimonio de estos testigos se desprende la ubicación de tiradores, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal el Juez, incurre evidentemente y nuevamente en una inmotivación manifiesta en la aludida sentencia. En tal sentido en relación al vehículo en cuestión, es importante destacar que se demostró la existencia del mismo, con la lectura de la Inspección Técnica Policial de fecha 21-11-04 (sic), la cual riela al folio (08) (sic), de la primera pieza del expediente y vuelto de la primera pieza del expediente, en donde se señala en forma exacta la ubicación de los impactos de bala recibidos por el vehículo y la existencia de dos (02) proyectiles blindados recabados por el experto en el interior del vehículo, lo cual se corresponde con lo aludido por los testigos referenciales, no en cuanto a señalar la posición de los tiradores y trayectoria balística, o evidencias de interés criminalistico (sic) recabadas en su interior, por cuanto los testigos no poseen el conocimiento técnico de un experto para realizar estas conclusiones, pero si en cuanto a demostrar la existencia del vehículo automotor en el cual se trasladaron las victimas (sic) hasta el sector la planicie del 23 de enero y que cuando se disponían a abordarlo, tanto las victimas (sic) como el propio vehículo resultaron impactados producto de los disparos efectuados por los agresores, que según lo manifestado por testigos y funcionarios actuantes fueron los hermanos Venere, por ende mal podría señalar el Juzgador que no existe otra evidencia distinta a los testigos referenciales que comprometa la responsabilidad del ciudadano REINALDO VENERE. (…) Por otra parte en lo relativo a la declaración del funcionario MENDOZA PINTO JACKSON OSWALDO, indica el Tribunal, que este funcionario manifiesta haberse entrevistado con familiares del occiso, no directamente con el señor LUIS ESTILLARTE, lo que a criterio del Tribunal es un testigo de referencia de los testigos de referencia. Lo anterior significa que siguiendo el criterio que ha establecido en el texto de la presente decisión, la deposición del mismo resulta invalida (sic) para establecer la identidad del autos (sic) del delito habiendo acudido al debate las personas a las cuales hace referencia. (…) A la final, nos encontramos que las únicas inculpatorias son las presentadas por los testigos referenciales, y peor aun (sic) los mismos no son contestes a la hora de representar el hecho pues señalan que el acusado insto (sic) a su hermano a disparar mientras otros señalan que dispararon juntos. (…) En relación a esta afirmación hecha por el Tribunal, esta representación Fiscal, considera importante, extraer lo que se desprende del folio 183 y 184 en cuanto a la declaración realizada por este funcionario en el acto de continuación del Juicio oral y público, señala el funcionario Jakson (sic) Mendosa (sic) lo siguiente, como bien lo explica las actas procesales. “…Me encontraba de guardia y recibimos llamada telefónica de nuestra sala de transmisiones informando de un muerto… fuimos con los familiares del hoy occiso, quienes nos manifiestan que en el hecho también había resultado herida una persona, al entrevistarnos con esta persona herida, nos señala que los mencionados en el expediente como señores Venere, le habían efectuado los disparos sin mediar palabra alguna. Asimismo una vez que nos trasladamos con el funcionario Luís Rodríguez y realizamos la inspección. La pregunta realizada por el ministerio (sic) Público ¿Qué le manifiesta esta persona Luis (sic) Estillarte? Respuesta: el me manifiesta que el venia en el vehiculo (sic) monte Carlos con su tío, y los hermanos Venere algo así no recuerdo muy bien, le efectuaron varios disparos causándole la muerte al hoy occiso, y el resultó herido”. Por lo que se observa del contenido de la Sentencia del Juez A-quo la existencia de las contradicciones en la motivación efectuada por el Juzgador, pues de una evaluación de lo declarado por el funcionario JACKSON MENDOZA, se desprende que el mismo manifesto (sic) haberse entrevistado directamente con la victima (sic) y que este a su vez le indico (sic) que quienes ejecutan la acción donde resulta herido tanto el como su tio (sic) fueron los hermanos Venere, contrario a lo señalado por el Tribunal que dicho funcionario constituye ser un testigo de referencia de los testigos de referencia…De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente lo confuso de los elementos probatorios y la valoración realizada por el Juzgador de Juicio, siendo por tanto contradictorio en la sentencia de fecha 18-07-2013 (sic). 2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...se puede observar que aparte del testimonio de los testigos referenciales antes mencionados, rindieron declaración los funcionarios PINTO JACKSON MENDOZA y LUIS FERNANDO RAMIRES (sic) FLOREZ (sic), debidamente admitidos como funcionarios actuantes en el presente caso, quienes depusieron de las siguientes inspecciones técnicas y experticias, relacionadas con el presente caso; (sic) 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2004 (sic), mediante la cual se deja constancia que los mencionados funcionarios recibieron llamada telefónica de la sala de transmisiones, informando que en el Hospital Jesús Yerena de Lidice, e (sic) identificaron al occiso quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO VIERA GOMEZ. 2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER; de fecha 21-11-2004. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL; de fecha 21-11-2004 (sic), suscrita por ambos funcionarios, practicada al vehículo marca; (sic) Chevrolet, Monte Carlo…4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL; (sic) De fecha 21-11-2004 (sic), suscrita por ambos funcionarios, mediante al (sic) cual se deja constancia entre otras cosas, que fue realizada la inspección en la Parroquia 23 de Enero, sector la Planicie, adyacente al Museo Militar…donde dejaron constancia que en dicho lugar se colectaron dos (02) conchas calibre 3.80 mm…De las referidas experticias, vale decir 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL…ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER…INSPECCION TECNICA POLICIAL AL VEHICULO…INSPECCION TECNICA POLICIAL AL SITIO DEL SUCESO…admitidas por el Tribunal de Control…fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, debatidas y controladas por las partes, sin embargo el Juzgador A-quo, en los capítulos referentes a las pruebas evacuadas en Juicio y de lo acreditado y Probado en Juicio, del contenido de su sentencia, solo emitió pronunciamiento respecto de las primeras de las mencionadas pruebas, obviando pronunciarse y analizar lo referente a la cuarta Acta de investigación referida a la Inspección técnica Policial, la cual fue efectuada en el sitio del suceso. Por lo que respecta a esta Prueba, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, considerando quien recurre que nos encontramos ante el vicio de incongruencia negativa…Situación ésta que no expresó el juzgador al momento de realizar su motiva omitiendo aspectos fundamentales que surgieron en el debate de juicio oral y público, razón por la cual considera quien suscribe que no existe pronunciamiento lógico y razonable en cuanto a los motivos por el cual no valoró la prueba referida a la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso…suscrita por los funcionarios JACKSON MENDOZA y LUIS RAMÍREZ, incorporada al juicio a través de su lectura…Es por lo que se sostiene como argumento de la presente apelación el contenido en el artículo 452 (sic), numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que, como se indicó anteriormente, el Tribunal violó la ley “…por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En primer lugar, por no haber emitido pronunciamiento en cuanto al argumento probatorio constituido por inspección técnica en el sitio del Suceso, lugar coincidente por todos los testigos y funcionarios actuantes donde se produjo (sic) el hecho punible, sostenido por esta Representación Fiscal durante el juicio oral y público y con ello inobservando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la falta de valoración de las pruebas a que hizo referencia esta Representación Fiscal en la que basó sus conclusiones, conculcando con ello el contenido del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO…sea declarado CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación…en consecuencia SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza…distinto del que la pronunció, ello conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, en su condición de Defensor del ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, titular de la cédula de identidad número V-14.678.171, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguiente:
“…EL FISCAL BÁSICAMENTE LO QUE DISCUTE EN SU RECURSO, ES QUE EL JUEZ A-QUO, NO “VALORÓ” COMO EL RECURRENTE QUERÍA, LA DECLARACIÓN DE LOS CUATRO (04) NADA CONTESTES TESTIGOS REFERENCIALES QUE PROMOVIÓ LA FISCALÍA EN SU ACUSACIÓN, ÚNICOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE INCRIMINABAN DIRECTAMENTE A MI PATROCINADO… Ahora bien, que al Representante Fiscal, no le haya parecido “justo” que a mi Patrocinado no lo hayan CONDENADO, sólo con el dicho de CUATRO TESTIGOS REFERENCIALES, YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, NO EFECTUÓ LA NECESARIA ACTIVIDAD PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARA CONSTITUCIONALMENTE A MI PATROCINADO, ESO YA ES UNA DIVERGENCIA DE CRITERIOS ENTRE ÉL FRENTE A LAS RAZONES PARA QUE ESA ABSOLUTORIA DIO EL JUEZ A-QUO, PERO ALLÍ A QUE ESO SE CONSIDERE UNA SENTENCIA ILÓGICA O CONTRADICTORIA ES UN TRECHO MUY LARGO. Donde sí es verdad que observa esta Defensa que existen ILÓGICIDADES Y CONTRADICCIONES ES PRECISAMENTE EN EL DICHO DE LOS CITADOS TESTIGOS REFERENCIALES QUE FUERON EVACUADOS EN EL JUICIO Y TODAS FUERON ACOTADAS POR EL JUZGADO A-QUO EN LA MOTIVACIÓN DE SU SENTENCIA, TAN ES ASÍ, QUE ESAS ACOTACIONES SON LAS QUE ESTÁN SIENDO CUESTIONADAS POR QUIEN RECURRE. LO QUE NO INDICA EL APELANTE, ES POR EJEMPLO, EL VERDADERO ACTUAR INCONGRUENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSAR (SIN ESPECIFICIDAD DE CONDUCTA ALGUNA POR PARTE DE MI RESPRESENTADO (sic) POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LUEGO EN EL DEBATE PRETENDER PROBAR QUE ACTUÓ JUNTO A OTRA PERSONA. TAMPOCO EXPLICA LA INCONGRUENCIA DE HABER ACUSADO POR UN HOMICIDIO CALIFICADO, SIN ESPICIFICAR (sic) A CUAL O CUALES CALIFICANTES SE REFERÍA. MUCHO MENOS NOS EXPLICA LA INCOHERENCIA Y CONTRADICCIÓN DE HABER PRETENDIDO EN JUICIO PROBAR QUE MÍ PATROCINADO QUISO MATAR A LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO VIERA Y LUIS EDUARDO ESTULLARTE (sic), CUANDO EN REALIDAD EN LA ACUSACIÓN FISCAL SE ACUSA ES POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, RESPECTIVAMENTE, O SEA: NACE LA LÓGICA PREGUNTA: ¿POR QUÉ ACUSÓ A MI DEFENIDIDO (sic) POR LESIONES INTENCIONALES LEVES CONTRA EL CIUDADANO LUIS EDUARDO ESTILLARTE SÍ LUEGO EN JUICIO IBA A BUSCAR ATRIBUIRLE LA INTENSIÓN DE MATARLO?. ¿NO ERA MEJOR EN TODO CASO, HABERLO ACUSADO DESDE UN PRINCIPIO CONGRUENTEMENTE POR HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO? ¿ESTE ACTUAR FISCAL QUE CONSTITUIRÁ? ¿INCONGRUENCIA?, ¿INCOHERENCIA? O ¿CONTRADICCIÓN? Por otra parte, sí resulta CONTRADICTORIO a esta Defensa que UN REPRESENTANTE DE LA LEGALIDAD, también arguya que un JUEZ no fundamentó su sentencia con DECLARACIONES REALIZADAS EN UN JUICIO PREVIO E INTERRUMPIDO Y NO DONDE SI TUVO SU INMEDIACIÓN?. ¡ESO SI ES EN REALIDAD CONTRADICTORIO CON EL ACTUAR DE UN GARANTE DE LA LEGALIDAD! Sin embargo, esta Defensa observa con sorpresa como el Recurrente, "GARANTE DE ESA LEGALIDAD", indica literalmente: "... que el Juzgador omitió señalar en su sentencia que los ciudadanos YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNANDEZ, NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA y VIERA GOMEZ CARLOS EDUARDO, señalaron en sus exposiciones que en una continuación del Juicio oral y Público, distinto a este, el testigo presencial LUIS ESTILLARTE, compareció al llamado realizado por el Tribunal, rindió testimonio fue evacuado y el mismo señalo (sic) que los autores de los hechos donde resulto herido él y muerto su tío LUIS ALBERTO VIERA, fueron precisamente los ciudadanos JESUS y REINALDO VENERE... " (SIC) LA PRIMERA PREGUNTA QUE CABE HACERSE: ¿CÓMO SUPIERON LOS TESTIGOS REFERENCIALES LO QUE EN REALIDAD DIJO EN UN JUICIO ANTERIOR EL LLAMADO TESTIGO PRESENCIAL? En todo caso, ¿éste hecho les quita el carácter de ser TESTIGOS REFERENCIALES? Cómo pueden observar honorables Magistrados, el Recurrente NO ILUSTRA respecto a cual (sic) es el fundamento para exigir en su Recurso, que el Juez A-quo, omitió, cuando debió valorar testimonios realizados por los testigos referenciales de este Juicio, cuando declararan durante la celebración de una de las múltiples interrupciones de Juicios que tuvo este caso, y que el Juez A-quo Sentenciador, ni siquiera fue quien lo presenció. ¿CÚAL (sic) ES ESA NORMA QUE LE HUBIERA PERMITIDO AL JUEZ- AQUO, HACER ESA ESPECIE DE VALORACIÓN RETROACTIVA DE ORGÁNOS (sic) DE PRUEBAS CON LOS QUE NUNCA TUVO INMEDIACIÓN? Tampoco comprende esta Defensa, porqué el Recurrente señala que hubo contradicción por parte del Juzgado A-quo, ya que "...solo basta un ejercicio lógico saber que el hecho que alguien instigue a otro a ejecutar la acción en nada impide que el instigador también la realice..." (SIC) NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE. ¿QUIEN HABLÓ DURANTE ESTE JUICIO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE INSTIGADOR? NO LO SÉ, NUNCA NI SIQUIERA LO ESCUCHÉ EN LA SEDE DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA!. (sic) PERO COMO USTEDES PUEDEN OBSERVAR DE LAS ACTAS, NADIE LO HIZO EN EL JUICIO, POR LO QUE NO ENTIENDO LA CONTRADICCIÓN QUE EN ESTE SENTIDO LE ATRIBUYE EL RECURRENTE A LA INSTANCIA. MENOS CUANDO RECUERDO QUE LA ACUSACIÓN FISCAL OBJETO DEL CONTRADICTORIO, NO ATRIBUYE AUTORÍA NI GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS A MI RESPRESENTADO (sic), ÚNICAMENTE LO INCRIMINA CON LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES. También debo indicar, que en la practica (sic) como Defensor, ya vengo observando que los Representantes Fiscales, vienen muchas veces afirmando en las fases preparatoria e intermedia de los procesos, que sus testigos o víctimas han sido amenazados bien sea por los mismos acusados, por familiares, amigos, o etc, (sic) pero no existe el lógico e inmediato TRAMITE DE LAS DEBIDAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMAS O TESTIGOS, es más nunca NI SIQUIERA HE VISTO UNA DENUNCIA QUE NOS HAGA PRESUMIR esas supuestas amenazas durante los Juicios, tal como ocurre en el caso de marras. Y también, SÉ QUE CUANDO EN REALIDAD OCURREN ESTAS AMENAZAS E INCLUSO DE SOLO PRESUMIRLAS, LOS PRIMEROS EN BUSCAR PROTEGER A ESAS VICTIMAS O TESTIGOS SON LOS FISCALES (LO CUAL ES LO MÁS LÓGICO), AÚN SIN ESPERAR APLICAR DEBIDAMENTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS; PERO EN ESTE CASO, DONDE LOS TESTIGOS REFERENCIALES E INCLUSO EL LLAMADO TESTIGO PRESENCIAL, EVIDENCIARON SIEMPRE EN TODOS LOS JUICIOS (ESTE Y LOS INTERRUMPIDOS), LA ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI DEFENDIDO, A PESAR DE HABER TENIDO PREVIAMENTE TODOS POR AÑOS RELACIONES COORDIALES (sic) Y AMISTOSAS, EXTRAÑAMENTE NO OCURRIÓ NINGUNA DENUNCIA OFICIAL EN ESTE SENTIDO POR PARTE DE LOS PRESUNTOS AMENAZADOS, NI SE TRAMITÓ MEDIDA DE PROTECCIÓN ALGUNA. QUE TAL? Y SÓLO QUEDA PREGUNTARME: ¿CÓMO ES QUE SI HUBO AMENAZA DE MUERTE PROFERIDA POR MI DEFENDIDO AL CIUDADANO: LUIS ALBERTO ESTILLARTE, DURANTE UNA DE LAS TANTAS APERTURAS DE JUICIO CELEBRADAS EN ESTE CASO, EL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA TRAMITÓ INMEDIATAMENTE SU DEBIDA PROTECCIÓN? ¿CÓMO ES QUE LA CIUDADANA NACARI HERNANDEZ, QUIEN DIJO EN ESTA OCASIÓN TAMBIÉN HABER SIDO AMENAZADA, INCLUSO CACHETEADA, CASUALMENTE NUNCA SUPO DECIR, EL NOMBRE DE LA CIUDADANA QUE SUPUESTAMENTE LA ALERTÓ DE QUE MI PATROCINADO JUNTO A OTROS HOMBRES, FUERON AMARDOS (sic), AMANECIDOS Y EMBRIAGADOS, A LA CASA DE LUIS ALBERTO ESTILLARTE A BUSCARLO (QUIEN SEPAN (sic) QUE TENÍA BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADOS, RETENIDOS EN LA MISMA PORQUE SEGÚN REINALDO VENERE LE DEBÍA DINERO) PERO QUE AL NO ESTAR LUIS ESTILLARTE SE RETIRARON. HECHO, QUE AL SABERLO LUIS ESTILLARTE, DE ACUERDO A LA VERSIÓN FISCAL Y DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES PROVOCÓ QUE SIN TEMOR ALGUNO FUERA A BUSCAR AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN, A QUIENES HORAS ANTES LO BUSCAN ARMADOS, AMANECIDOS Y EMBRIAGADOS. ¿ES ESTO VEROSÍMIL? ¿QUIEN EN SU SANO JUICIO VA A INQUIRIR A VARIOS SUJETOS ARMADOS, AMANECIDOS Y EMBRIAGADOS QUE PREVIAMENTE LO BUSCABAN A UNO? ¿QUIEN POR DIOS? ¿QUÉ BUSCA EL RECURRENTE AL HABLAR SIN PRUEBA DE AMENAZAS DE MUERTE SIN PRUEBA ALGUNA? ¿PORQUÉ NO LES INFORMA EL RECURRENTE A LA ALZADA EN SU APELACIÓN QUE ESTE ES UN JUICIO QUE DATA DESDE EL AÑO 2006, Y QUE ASÍ COMO LUIS ESDUARDO (sic) ESTILLARTE HOY ESTÁ MUERTO, EL HERMANO DE MI PATROCINADO INCRIMINADO EN ESTE CASO TAMBIÉN LO ESTÁ, Y TAMBIÉN MUCHOS OTROS VENEZOLANOS Y EXTRANJEROS IGUALMENTE HAN MUERTO DURANTE ESTOS SIETE (07) (sic), Y NINGUNO TIENEN QUE VER CON ESTE PROCESO, SINO CON LA PÚBLICA INSEGURIDAD QUE ESTAMOS VIVIENDO?. Indica el Fiscal que el Juez A-quo, debió darle valor probatorio "a sus contradictorios e ilógicos testigos de oídas porque el testigo presencial estaba muerto y le era imposible por ende hacer acto de presencia". Honorables Jueces, injusta es esta afirmación del recurrente, pues, el Juez A-quo, incluso señaló al respecto que sí el dicho de esos testigos referenciales hubieran coincidíos entre sí y con los demás elementos probatorios, él hubiera tenido asidero jurídico para dar por destruida la presunción de inocencia que ampara a mi Representado, pero que por el contrario nada coincidía, y que en el presente caso la exigua actividad probatoria presentada por el Ministerio Público, no le permitía condenar con el sólo dicho de testigos referenciales nada contestes. Ciudadanos Jueces, para que tengan una idea, en este Juicio, no existe ni LA TRAYECTORIA BALISTICA que nos ubique en el lugar de lo ocurrido el plano del o los tiradores en el caso de marras, sitio donde incluso se incautaron dos casquillos calibre 3.80, a los que por cierto nunca se le hizo un estudio para por lo menos saber, si fueron extraídos por una misma aguja extractora y de esta forma determinar si en el lugar del suceso estuvieron mínimo dos armas de fuego, es decir, el Ministerio Público aún (sic) cuando no presentó PRUEBAS OBJETIVAS que corroboraran los DICHOS SUBJETIVOS los testigos referenciales quienes son personas notoriamente enemistadas por razones económicas con mi Patrocinado, luego de haber sido amigos por años, pretende que sólo con ellos (sic) y sus referencias se le CONDENE. Dicho todo lo anterior, considero que la respetada Instancia sí hizo un resumen, análisis y comparación de los órganos de pruebas que fueron evacuados en el Juicio, y que de acuerdo a su prudente arbitrio eran los esencialmente trascendentes para la solución de la controversia planteada, al dejar claro lo que en definitiva quedó probado en el Juicio, luego de la iniciales alegaciones de las partes, que no fue otra cosa, que la lamentable muerte del ciudadano LUIS ALBERTO VIERA y las lesiones leves del ciudadano Y LUIS EDUARDO ESTULLARTE (sic), pero que nada se pudo probar respecto? quien o quienes fueron responsables de dichos hechos. Incluso cumplió el deber de citar las normas legales aplicables a este caso concreto, dejando con todo esto reflejadas claramente las razones jurídicas que llevaron a la Instancia a tomar su Determinación Judicial Definitiva, la cual, en criterio de esta Defensa, se basta por sí sola para ser un instrumento de convicción en el que se encuentran explanados los motivos que originaron la Sentencia Absolutoria cuestionada en esta oportunidad por el Ministerio Público. Por otra parte y en otro orden de ideas, y ya culminados lo alegatos de esta Defensa, en contra la Denuncia Fiscal referida a la "... ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA... " (SIC), pasamos de seguidas ha (sic) argumentar frente a la también ambigüa (sic) Denuncia Fiscal, dirigida a cuestionar la Sentencia Recurrida, según por "... 2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA..." (SIC)…. COMO PODRÁN OBSERVAR, NUEVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DENUNCIA QUE MEZCLA MOTIVOS TOTALMENTE INDEPENDIENTES PARA RECURRIR, EVIDENCIANDO EL RECURRENTE QUE POSEE UNA INADECUADA TÉCNICA RECURSIVA. LA INCONGRUENCIA OMISIVA CONSIDERO QUE ES EN TODO CASO, UNA CAUSA DE INMOTIVACIÓN, JAMÁS MOTIVO DE INOBSERVANCIA DE UNA LEY O DE UNA ERRONAE (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA, PUES, ¿QUE LEY O NORMA SE LE PUDO HABER APLICADO A UNA OMISIÓN?. INCLUSO DE HECHO, DEBO SEÑALAR, QUE TRASCENDENCIA DE LA PRESUNTA OMISIÓN EN UNA DENUNCIA POR INCONGRUENCIA NEGATIVA AL NO VALORARSE UNA PRUEBA EVACUADA EN JUICIO DEBE TENER TAL REPERCUCIÓN (sic) QUE DE HABERLA TOMADO EN CUENTA EL JUZGADOR, HUBIERA CAMBIADO EL CURSO DE LA SENTENCIA, PUES, COMO TODOS SABEMOS, NO TODA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE UN ORGANO DE PRUEBA AFECTA LA MOTIVACIÓN DE UN FALLO. PERO COMO LO QUE SE ESTÁ DENUNCIANDO ES INOSERVANCIA (sic) DE LA LEY O ERRADA APLICACIÓN, ESTONCES (sic) ESTA DEFENSA DEBE DOBLE (sic) ARGUMENTAR FRENTE A TAN IMPRECISA DENUNCIA. INOBSERVANCIA DE LA LEY, NO ES IGUAL QUE ERRADA APLICACIÓN DE UNA NORMA, POR LO TANTO SOY DEL CRITERIO QUE SE DEBIERON HACER ENTONCES DOS DENUNCIAS DIFERENTES, PERO CON ALGO SÍ EN COMÚN EN AMBOS CASOS. LO COMÚN PARA ESTAS DOS DENUNCIAS, ES QUE SE DEBE ACEPTAR COMO PROBADO POR PARTE DEL DENUNCIANTE DEL DERECHO "INOBSERVADO O MAL APLICADO", EL HECHO QUE EN PRINCIPIO ESTUVO CONTROVERTIDO PERO QUE A LA POSTRE SE DIO POR COMPROBADO, Y ES RESPECTO A ESTE HECHO DADO POR PROBADO Y ACEPTADO POR ENDE COMO TAL, QUE EN TODO CASO SE PUEDE FUNDAR UNA DENUNCIA CONTRA QUIEN INOBSERVÓ UNA LEY QUE LE ERA APLICABLE A ESE HECHO DE ACUERDO A SU VIGENCIA, ESPECIALIDAD, ETC; (sic) IGUAL HUBIERA OCURRIDO SI LA DENUNCIA ES POR QUE AL HECHO ACEPTADO POR PROBADO SE LE APLICÓ UNA NORMA ERRADA. ¿SI EL RECURRENTE NO ACEPTO UN HECHO COMO CIERTO, DE QUE NO EXISTEN PRUEBAS QUE RELACIONES (sic) A MI PATROCINADO CON LA MUERTE Y LAS LESIONES ACUSADAS, COMO PUEDO CUENTIONAR (sic) LA LEY QUE SE LE DEBE APLICAR O NO A ESA REALIDAD DADA POR PROBADA? DEJO CLARO QUE ESTA ES MI OPINIÓN EN ESTE SENTIDO, SALVO MEJOR Y AUTORIZADA DE LOS MAGISTRADOS QUE HAN DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Dicho lo anterior, no observa esta Defensa en este punto, que el Ministerio Público haya aceptado por comprobado en el Juicio de marras el hecho de la no responsabilidad penal de mi Patrocinado, por ende no comprende esta Defensa como se denuncia al Juez Aquo (sic) por haber inobservado una Ley o por que haya aplicado una norma errada. Por el contrario, se le cuestiona que no haya establecido la responsabilidad penal de mi Representado, respecto a los delitos por lo que fue acusado por el Ministerio Público. De hecho, tal como lo indicó la respetada Instancia, el hecho de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO VIERA y de las lesiones leves del ciudadano LUIS EDUARDO ESTILLARTE, fueron hechos que no fueron controvertidos por las partes en este debate (NADIE DIJO QUE NO HUBO UN MUERTO NI QUE NO EXISTIÓ UN LESIONADO), por lo tanto no veo en que tenga que afectar el que no se haya pronunciado el Juzgado A-quo respecto al lugar en el que ocurrieron los hechos, si a la final fue un sitio que tampoco nunca fue controvertido por esta Defensa Y ASÍ LO SEÑALÓ EXPRESAMENTE EL SENTENCIADOR EN SU FALLO, POR LO TANTO NO ES CIERTO QUE NO SE HAYA PRONUNCIADO. Y si el cuestionamiento es que el A-quo no se refirió al acta de investigación en la que se dejó constancia del hallazgo en el sitio de suceso de dos conchas calibre 3.80mm, y del Levantamiento del Cadáver del ciudadano: LUIS ALBERTO VIERA en una de las camillas del hospital, esto no implica persé (sic) una inmotivación judicial, ni constituye una arbitrariedad del Juzgador, pues, como lo ha sostenido esta Defensa en esta contestación, todo esto conforma el cuerpo del delito de los ilícitos penales de HOMICIDIO y LESIONES, de ninguno (sic) de esa pruebas puede inferirse la responsabilidad penal de persona alguna y de la síntesis analizada y motivada de las pruebas verdaderamente trascendentes en ese sentido, el de la posible culpabilidad de mi Defendido, la motivación judicial sí fue realizada por la respetada Instancia A-quí (sic) cuestionada. Insisto, esta Defensa no ve la relevancia probatoria de esas pruebas a la que hace referencia la Fiscalía como no valoradas, y de existir alguna importancia en éllas (sic), PIENSO QUE EL RECURRENTE DEBIÓ SER EXPLICITÓ (sic) EN ESE SENTIDO YA QUE ES ÉL QUIEN ESTÁ DENUNCIADO DENTRO DE SU MESCOLANZA RECURSIVA, UNA INCONGRUENCIA NEGATIVA, ALINDA (sic) A UNA VIOLACIÓN LEY POR INOBSERVANCIA, Y A SU VEZ, DEJA LIBRE LA POSIBILIDAD DE QUE SE ENTIENDA QUE SU DENUNCIA TAMBIÉN PUEDE ESTAR DIRIGIDA AL HECHO DE QUE HUBO UNA ERRADA APLICACIÓN DE NORMAS. Considero, al igual que como lo resalte al momento de contestar la primera denuncia, que el Recurrente debió conforme al citado Primer Aparte del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ser específico en esta denuncia, porque como se puede contestar con precisión, puntos imprecisos en Derecho? ¿POR ESO ME PREGUNTO, A CÚAL (sic) HECHO ACEPTADO COMO PROBADO POR EL RECURRENTE EL JUEZ A-QUO NO LE APLICÓ LA LEY O LE APLICÓ LA NORMA INCORRECTA? ¿CÚAL (sic) FUE ESA LEY ESPECÍFICA QUE INOBSERVÓ LA INSTANCIA? ¿SI EL NUMERAL 5, DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES ESENCIALMENTE UNA CAUSA PARA DENUNCIAR LA INOBSERVACIA (sic) O MALA APLICACIÓN DEL DERECHO A UN HECHO ACEPTADO COMO COMPROBADO, PORQUÉ EL RECURRENTE MEZCLA EN ESTA DENUNCIA UN ARGUMENTOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA QUE LO QUE ATACAN ES LA MOTIVACIÓN DE UN HECHO QUE LÓGICAMENTE NO SE ADMITE COMO PROBADO? DECIR ESTO, SE PARECE MUCHO A SER CONTRADICTORIO UNO MISMO CON SU DENUNCIA. PERO BUENO, EN ESTE CASO, LO CIERTO ES QUE EL RECURRENTE NO RECONOCE EL HECHO DE QUE A MI RESPRESENTADO (sic) NO SE LE HAYA RELACIONADO POR INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE LO VINCULEN…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dos denuncias el Ministerio Público vinculadas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una norma jurídica, arguyendo lo siguiente:
1.- En cuanto a la ilogicidad en la motivación:
Que el análisis realizado por la Instancia respecto a las deposiciones de los ciudadanos YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNANDEZ, NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, no se corresponde con sus dichos, por cuando sostiene que no son contestes, que son referenciales, que no existe soporte de la versión presentada por los identificados, dado que basta con revisar sus exposiciones para concluir que sí son contestes, que existen pruebas técnicas y que el testigo presencial y víctima también del suceso, falleció.
Que el testigo CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, sostuvo en el juicio oral y público que su sobrino testigo presencial y víctima, acusó a REINALDO VENERE como participe de la acción delictiva, accionando el arma de fuego, contra la integridad de LUIS ALBERTO VIERA GOMEZ y LUIS ESTILLARTE, no siendo cierto lo afirmado por el Juez de Instancia sobre que el mencionado testigo sostuvo que REINALDO instigó a su hermano para que disparara;
Que igual ocurrió respecto al testimonio de la ciudadana CEARLED NACARI HERNANDEZ, quien depuso que tanto JESUS como REINALDO dispararon contra el vehículo, expresando además que fue víctima de amenazas, por lo cual el análisis no se corresponde con lo expuesto por la mencionada;
Que el señalamiento de la Instancia referido a que todos los declarantes sostienen que los disparos fueron producidos por detrás del sentido de circulación ordinaria del vehículo de la víctima, resulta ilógico, por cuanto basta observar sus testimonios para concluir que ninguno de ellos sostuvo lo que afirma el Tribunal;
Que la deposición del funcionario MENDOZA PINTO JACKSON OSWALDO, estimó el Juzgado era un testigo de referencia por lo que, se hace necesario constatar que el identificado funcionario se entrevistó con el testigo presencial y víctima hoy fallecido.
2.-Respecto a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Sostiene el Ministerio Público, que las Inspecciones Técnicas y Experticias como: Acta de Investigación Penal, del 21 de noviembre de 2004, Acta de Levantamiento del Cadáver del 21 de noviembre de 2004, Inspección Técnica Policial del 21 de noviembre de 2004, realizada al vehículo e Inspección Técnica Policial del 21 de noviembre de 2004, realizada en el sitio del suceso, la Instancia sólo analizó la Inspección Técnica Policial realizada en el sitio del suceso, por lo que al no valorar los demás órganos de prueba quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende el Ministerio Público la declaratoria Con Lugar del recurso y la realización de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, la Defensa del ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCA, sostiene en su escrito de contestación al recurso de apelación que ciertamente existe ilogicidad y contradicción en los testigos referenciales, que fueron señalados por el Juzgado; que el Ministerio Público no especificó cuál era la conducta desplegada por su defendido y luego en el debate pretende probar que actuó junto a otra persona, que no especificó a cuál calificante se refería en la imputación realizada, que no probó el Ministerio Público que su defendido haya dado muerte al ciudadano LUIS ALBERTO VIERA y herido al ciudadano LUIS ESTILLARTE, que en el presente proceso no se realizó la trayectoria balística, que no existen pruebas objetivas que corroboren los dichos subjetivos de los testigos referenciales, pretendiendo como solución se declare sin lugar el recurso.
Frente a las referidas denuncias, esta Sala hace los siguientes señalamientos:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado lo que debe entenderse por falta de motivación, que consiste en que el Juez quien está obligado a dar razones a las partes y a la colectividad sobre el pronunciamiento emitido no lo realiza.
En este sentido, es pertinente destacar un extracto de la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.
Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastará revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que no debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico-jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determine sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.
Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó con las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que fijó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.
Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.
No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, consagra la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de esta país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.
Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado de defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que contenga tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 prevé el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Así las cosas, siendo de gran importancia dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia la administración de justicia, conlleva a que se emitan decisiones fundadas en Derecho con lo cual se le da respuesta a las partes y a la colectividad, dada la ocurrencia de un hecho punible, para así garantizar la paz y la tranquilidad dentro del Estado. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el paradigma del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, siendo destacable la transformación sobre la valoración de las pruebas, se pasa de un sistema tarifado a un sistema de libre convicción razonada por parte del órgano jurisdiccional, quien debe realizar una operación intelectual con el objeto de establecer el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso de manera lícita, para producir la respectiva sentencia.
El sistema de la libre convicción razonada o sana crítica, conlleva a la libertad del juez para apreciar las pruebas, orientándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así darle valor probatorio a las órganos de prueba recibidos, lo que jamás debe interpretarse que el ciudadano Juez tiene libre arbitrio, porque el Legislador le impone la obligación de explicar y razonar el por qué le otorga o no valor a las pruebas, esto es, no existen dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que se le otorgan a las pruebas por parte del órgano jurisdiccional.
Dentro de este contexto, en el sistema acusatorio existe libertad de prueba, siempre y cuando no se quebrante la disposición contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se permite la demostración de cualquier hecho mediante la incorporación de cualquier medio.
Expuesto lo anterior, la primera denuncia realizada por el Ministerio Público está circunscrita a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, respecto a la inapropiada valoración de los testimonios de los ciudadanos YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNANDEZ, NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, por lo que esta Sala procedió a la revisión del Acta de Debate y a la Sentencia definitiva, donde se observó lo siguiente:
Que el 24 de abril de 2013, la ciudadana YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, compareció y depuso en el juicio oral y público lo siguiente: “Si soy sincera ha pasado mucho tiempo de los hechos, el día 21-11-04 (sic), yo me encontraba en casa del occiso el (sic) me dice que va a bajar para donde su tío porque tuvo problemas con el acusado, el (sic) va hacia los robles y busca a su tío y ese día mataron a su tío, yo no supe mas (sic) nada de él, luego una enfermera del lidie (sic) me llame (sic) y me dice que allí esta Luís Eduardo Estillarte y decían que me llamaran porque yo vivo cerca de allí, cuando llego el (sic) me dice que estaba en el campo, estaba el acusado y otro mas (sic), que cuando se montan en el carro le disparar (sic), Luis Eduardo Estillarte está Muerto tiene 3 años muerto. ES TODO”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Si yo llegue al hospital estaba herido, me dijo que busco al tío bajo a los campos se encontraron con Reinaldo, Jesús y Josué y llegaron a un acuerdo Reinaldo le iba a pagar el lunes y el (sic) le devolvería sus cosas, y que el no sabe lo que paso cuando se fue a montar en el carro con su tío le dispararon, el tío estaba herido y el (sic) tuvo que pasarlo para el asiento del copiloto.
La ciudadana CEARLED NACARI HERNANDEZ, el 24 de abril de 2013, acudió al Juicio Oral y Público y manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con Luís Eduardo cuando el (sic) me dijo que iba para casa de su abuelo, luego la muchacha que vivía en mi casa me dijo que el acusado fue a buscar a Luís Eduardo, yo lo llame (sic) a la casa del abuelo y no estaba y lo llame (sic) al celular y le manifiesto lo que me dijo la muchacha, el (sic) me dijo que me quedara tranquila en la casa que iba a subir, el (sic) se fue a la casa donde estaban ellos y llegaron a un acuerdo que el lunes le iba apagar (sic) lo de la deuda cuando se montan en el carro y el ve cuando el señor le dice a su hermano algo como dispárale y este dispara lo hieren y también a su tío el cambio (sic) al tío de asiento (sic) porque estaba herido, eso fue lo que el (sic) me dijo en el Hospital, ellos como a los quince días fueron a mi casa me taparon la boca, me dijeron que me iban hacer algo, pero luego dijeron será luego, me dieron un golpe en la cabeza, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Si que cuando se va montar en el carro Jesús le dispara, ¿usted señalo (sic) que fue amenazada? Si, ¿usted puso la denuncia? Sí. El (sic) dice que Reinaldo le dice a su hermano dispárale o métele algo así y entonces este disparo es todo.
El ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ VIERA, el 30 de mayo de 2013, acude ante el Juzgado de Instancia y depone en el juicio oral y público así: “…me dirijo a lidice (sic) mi sobrino me cuenta que ellos fueron a conversar con el señor Reinaldo Venere, porque el (sic) había ido con cuatro personas armada a su apartamento porque mi sobrino tenía pertenencia de el (sic), el sobrino mió (sic) al saber eso fue a buscar a mi hermano para mediar con el señor Venera (sic), pero ellos como que estaban tomando algo, ellos no quisieron mediar, cuando mi hermano y mi sobrino dieron la espalda y ellos comenzaron a dispararle, mi sobrino dice que vio corriendo a los hermanos y que Reinaldo le dice a su hermano zámpale, métele, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿ellos fueron heridos por la misma acción? Si, ¿acción de quien? (sic) de Jesús Venere y Reinaldo Venere. ¿Qué le explico? (sic) que ellos llegaron mi sobrino llama a Reinaldo Venere porque el (sic) había ido al apartamento donde el (sic) vivía con cuatro personas armadas, intercambiaron unas palabras, mi hermano se acerca para hablar pero ellos estaban bebiendo alcohol, mi sobrino estaba molesto porque Reinaldo supuestamente me (sic) sustrajo un dinero y una moto, porque el lo trajo a trabajar conmigo, por eso se genera el hecho, de hecho Reinaldo le debía un dinero a mi sobrino, ¿Usted conoce a Reinaldo? Yo lo conocía porque el (sic) era empleado mió (sic) y el sustrae el dinero por eso se genera el hecho. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: el (sic) me dice que ellos fueron a hablar con Reinaldo al principio estaban alterado luego se calma la cosa, yo presumo que por el consumo de licor, estos disparan, el carro se estrelló porque mi hermano había recibido un disparo y el cambia a mi hermano, ¿usted dice que dispararon dos personas? Yo no puedo decir que dispararon dos o tres personas, yo solo digo lo que me manifestó mi sobrino que disparo Jesús y Reinaldo Venera (sic), ¿a que (sic) problema se refería? El problema principal que genera esto, esto viene por parte de abuso del señor Reinaldo Venere Roca, el señor fue empleado mió (sic), y el tomo (sic) un dinero y una moto que no era de el (sic), mi sobrino era muy amigo de él y por eso rompió la amistada (sic), ¿Por qué motivo ocurrió la búsqueda? Porque ellos habían roto la amistad, el señor Venere había dejado sus pertenencia en el apartamento porque él y mi sobrino vivian (sic) juntos, pero como el (sic) le debía dinero a mi sobrino el (sic) no le quería entregárselo (sic) hasta que no le pagara.
La ciudadana NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, acudió el 30 de mayo de 2013, al Juicio oral y público y señaló: “El día 21 de noviembre nos encontrábamos en nuestras casas y nos informaron que habían herido a mi cuñado, nos dirigimos donde lo tenían, en el hospital del (sic) lidice (sic) y a mi sobrino Luis Eduardo estillarte (sic) también lo habían herido, el nos relato (sic) que el ciudadano Reinaldo fue al apartamento a buscarlo, con varias personas armadas, era una banda, mi cuñado fue a donde ellos estaban y quedaron de acuerdo que las cosas las podían buscar el lunes, cuando se van a montar en el carro estos le dispararon, a nosotros nos pusieron protección porque nos estaban amenazando, ES TODO”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Qué le informaron? que (sic) a su hermano le habían dado unos tiros y que había sido Reinaldo venere (sic) y su hermano. ¿usted (sic) pudo hablar con Carlos (sic) Alberto Estillarte? no, (sic), ¿Por qué? El fallece a consecuencia de los tiros que le propinaron, ¿Quiénes? Reinaldo Venere Roca, y su hermano Jesús ¿usted bajo hablar con estillarte (sic)? Si el estaba herido, fue en la parte derecha entro (sic) y salio (sic), ¿Cómo se desarrollo (sic) según lo manifestado por Estillarte? El dice que fue a buscar a su tío para ir hablar con estos señores para limar asperezas, ellos hablaron y quedaron en que iban a buscar las cosas el lunes, hasta se dieron las manos, pero cuando ellos dieron la espalda ellos le dispararon, y el dijo me dieron y que cayo (sic) frente al volante y se estrello (sic), mi sobrino se baja y lo cambia de asiento, a el (sic) lo amenazaron aquí en el juicio, cuando vino a declarar llego (sic) el (sic) y le dijo cuando salga te mato y de hecho lo mataron después que vino a declarar ¿Conoce a Reinaldo Venere? Si porque el estuvo trabajando con nosotros varios meses, el era el mensajero de nosotros, en una oportunidad se le dio para que llevara 4 mil bolívares a la agencia de propatria, porque el era el motorizado, el siempre venia rápido ese día llego (sic) como a las dos de la tarde y dijo que lo habían robado, le dijimos que fuésemos a poner la denuncia, pero nosotros investigando descubrimos que la moto estaba aparcada en el centro comercial propatria (sic) y le preguntamos a un empleado y el nos dijo que esa moto tenía como tres días estacionada y nos dio las características de Reinaldo como la persona que la dejó allí ¿usted dice que habían otra persona? Si Jesús venera (sic) Roca, ¿Quiénes se encontraban juntos? Luis Alberto viera (sic) y Luis estillarte, (sic)…”
El funcionario MENDOZA PINTO JACKSON OSWALDO, acudió al Juicio oral y público el 25 de junio de 2013 y manifestó: “…una vez allí realizando la primer pesquisa, fuimos con familiares del hoy occiso, que nos manifiesta que en el hecho también había un herido, una persona había resultado herida al entrevistarnos con esta persona herida cuando nos manifiesta que los mencionados en el expediente como los señores Venere, le habían efectuado los disparos sin mediar palabra, asimismo una vez que nos señalaron el sitio exacto nos trasladamos y el funcionario Luís Rodríguez realizó la respectiva inspección del lugar, es todo”.
Pues bien, las anteriores declaraciones fueron valoradas por el Juzgado de Instancia como sigue: “…Las declaraciones de estos testigos no son perfectamente contestes, en el sentido que la deposición de dos de ellos diverge significativamente de la que expresan los restantes. Así vemos que tanto YONAICA como NANCY señalan que LUIS les dijo que habían sido REINALDO y su hermano quienes dispararon en contra de él y su tío. Por otro lado, CEARLED y CARLOS nos dijeron que REINALDO le dijo a su hermano que les disparara, que les “zampara” a lo cual éste accedió sin mayor reparo…”.
Sobre lo anterior, observa esta Sala que el ciudadano CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, en su deposición sostiene que “…Reinaldo al principio estaban (sic) alterado luego se calma la cosa, yo presumo que por el consumo de licor, estos disparan…”.
Desprendiéndose en consecuencia, que lo que sostiene la Instancia no se ajusta a lo depuesto por el testigo.
Igualmente, se observa que la Instancia cuando señala “…que no existe evidencia alguna que soporte la versión presentada por los testigos referenciales…”.
Pues bien, en el presente proceso el ciudadano LUIS ESTILLARTE, testigo presencial, víctima y hoy fallecido, fue la persona que manifestó lo acontecido el día 21 de noviembre de 2004, a los ciudadanos YONAICA NATALIA HENRIQUEZ, CEARLED NACARI HERNANDEZ, NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA y CARLOS EDUARDO VIERA GOMEZ, quienes ciertamente coinciden como sostiene el Ministerio Público, que debido a un conflicto preexistente entre el fallecido LUIS ALBERTO VIERA GOMEZ y el ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCA, acordaron reunirse para tratar de llegar a un acuerdo, pero cuando se disponían a retirarse en un vehículo Monte Carlo, color marrón, placa AFU-047, propiedad del occiso, reciben varios impactos producidos por arma de fuego y conforme a dicha información fue que depusieron en el juicio oral y público, lo que debió ser analizado en todo su contenido por el Juzgado de Instancia y no ocurrió así.
Igualmente sostiene la Instancia en su sentencia que “La inspección realizada al vehículo de la víctima no brinda ningún soporte a la versión de los testigos…”.
Como afirma el Ministerio Público, la Inspección Técnica realizada al vehículo Monte Carlo, placa AFU-047, propiedad del hoy occiso, es una prueba pericial, documental, que tiene su propio sustento. En efecto, acá observa esta Sala que la Instancia no utilizó las máximas de experiencia, al no percatarse que en dicha Inspección se dejó asentado que el vidrio trasero del piloto presentaba un orificio en forma circular producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, por lo que de haberse considerado concatenado con las deposiciones de los testigos si hubiese servido de soporte, para destacar que el vehículo ciertamente fue impactado por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, lo cual no fue debidamente analizado.
Por otra parte, sostiene la Instancia lo siguiente: “…las únicas evidencias (sic) inculpatorias son las presentadas por los testigos referenciales y peor aún, los mismos no son contestes a la hora de representar el hecho, pues nos señalan que el acusado instó a su hermano a disparar mientras que otro señalan que dispararon justos. Esta disparidad no presenta problemas sólo a la hora de estimar creíbles la versión que presentan, sino que además hace imposible saber a ciencia cierta, cuál es el tipo penal aplicable. Así si el acusado instigó a otro a disparar es responsable del delito de homicidio en tal sentido, pero si él y su hermano dispararon al mismo tiempo y resulta imposible saber cuál de los dos causó las heridas fatales, debemos llegar a la conclusión que existiría CORRESPECTIVIDAD en la responsabilidad por ejecutar la acción. Sin embargo, tales juicios resultan imposibles, pues, la contradicción en las deposiciones de los testigos nos impide conocer la realidad del suceso…”.
Pues bien, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones en el juicio oral y público, quien señaló: “…luego de una discusión que sostuviera con el hoy acusado de autos Reinaldo Venere, en virtud de una situación, de una desavenencia que habían tenido anteriormente con la ocasión a un problema de arrendamiento y a su vez un problema que se había suscitado con ocasión a un dinero que este ciudadano había extraviado a unos tíos, pues se dirigió este ciudadano fue a increparle el ciudadano Luis Alberto Estillarte, fue increparle que porque (sic) se había presentado este ciudadano acusado de autos a su casa…cuando se dirige hacia al (sic) carro, vehículo Montecarlo, fueron sorprendido porque el ciudadano Reinaldo Venere en compañía de su hermano Jesús Venere, que también fue mencionado en el contradictorio, esgrimieron su arma de fuego y sin mediar palabra alguna, ciudadano Juez pues comenzaron a accionarla en contra de la humanidad de esta (sic) personas, resultando el saldo lamentable…sin mediar palabra esgrimieron sus armas de fuego de manera traicionera, de manera vil, le causaron impactos a su tío que le costaron posteriormente la muerte y a él una herida que para suerte en ese momento no falleció…”.
De lo anterior se desprende, que la Instancia a pesar hace unas afirmaciones sobre el tipo penal, fuera de la oportunidad procesal, por cuanto es dentro del debate oral y público que puede adecuarse la conducta o modificarse el tipo penal, no toma en consideración la Instancia el conflicto existente entre las víctimas y el ciudadano acusado, que originó que el Ministerio Público acusara por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a título de coautor, como lo afirma nuevamente en las conclusiones dadas en el debate oral.
De todo lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que la valoración de las pruebas por parte del Juzgado de Instancia, no se corresponde con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el sistema de valoración de la libre convicción razonada o sana crítica, que conlleva a motivar la valoración de la prueba, no se trata que para la valoración de la prueba indiciaria, por falta de testigo presencial, dado que falleció, como ocurre en el presente caso, requiera enlazarlos con las pruebas criminalísticas, sino que los hechos acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, al no existir la prueba directa, pueda deducir lo desconocido, para ello se requiere la utilización de la lógica y las máximas de experiencia, desprendiéndose que lo argüido por el Juzgado de Instancia, resulta ilógico, al quebrantar las leyes de la lógica, el sentido común, conocimiento científico y máximas de experiencia, lo que deviene en una argumentación incoherente, incurriendo así en inmotivación al valorar las pruebas en un supuesto no acreditado, entiéndase que no existe falta de contesticidad en las deposiciones de los testigos, porque no analizó en todo su contexto tales testimonios, sino que en forma lacónica concluyó que sólo existía los dichos de los testigos referenciales y no estaban contestes, debió argumentar por qué no lograron el convencimiento, no asumir que la existencia de testigos referenciales y la falta de pruebas criminalísticas no podía condenar a los acusados.
En consideración a lo anterior, estimando está Alzada que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva emitida por la Instancia, resultando procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia realizada por el Ministerio Público al acompañarle la razón, así como el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados, en aras de una justicia transparente, expedita y que conlleve a la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón del anterior pronunciamiento, esta Sala no entra a conocer la segunda denuncia realizada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el 06 de agosto de 2013, por el ciudadano LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 03 de julio de 2013 y su texto íntegro fue publicado el 18 de julio de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.171, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VIERA GÓMEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS EDUARDO ESTILLARTE, hoy fallecido. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD absoluta de la sentencia definitiva emitida por el identificado Juzgado y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a la recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Líbrese oficio al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Remítase en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las presentes actuaciones para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP N° 3501-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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