Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3632-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.269, debidamente asistida por el ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la entrega del vehículo cuyas características, conforme a la compra realizada por la identificada ciudadana son: Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Color: Plata, Año: 2008, Placa: AA836EM, serial carrocería: KMHJM81BP8U819571, Serial del motor: G46C702615.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Duodécima (12ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.269, debidamente asistida por el ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…LOS HECHOS En fecha 13-12-2013 (sic), se celebró la audiencia INCIDENTAL PARA LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal determinó la NO ENTREGA del vehículo solicitado…que yo poseía de manera legítima y de buena fe. En dicha audiencia se presento (sic) tanto la representación fiscal como el apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL, no acudiendo la denunciante en dicha investigación. En el desarrollo de la audiencia, tanto la representación fiscal como el apoderado judicial del Seguro ya citado, fueron contestes en NO OPONERSE a la entrega del mencionado vehículo a mi (sic) persona…DE LA DECISION OBJETO DEL AGRAVIO De conformidad con lo pautado en el artículo 439, numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…la decisión que es objeto del presente recurso de apelación y causa un agravio a mi persona, no considera los supuestos: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” y 2.- El riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo “Periculum in Mora”, tales circunstancias se patentizan a través de la decisión tomada con relación a la entrega del vehículo en cuestión, ya se (sic) procede con buen derecho al establecer la legitimidad de la posesión del bien, a través de la acreditación inherente al mismo, la no comparecencia de la denunciante a su reclamación del mismo, la no oposición por parte de la representación fiscal y la representación judicial de la compañía aseguradora, lo cual, debe llevar a la necesaria convicción en el juzgador de la procedencia del buen derecho que se reclama. En cuanto al “Periculum in Mora”, o sea, la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Es de destacar el señalamiento realizado en dicha audiencia por parte de la Juzgadora a la representación fiscal, en el sentido de indicarle la práctica de diligencias. En esto es de apreciar y precisar que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien realiza la investigación con todos los elementos o probanzas que determinen la comisión del delito y sus responsables –imputados-, la norma adjetiva atribuye dicha responsabilidad al representante del Ministerio Público y así ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entonces, esta atribución no le está conferida al Juez, este debe ceñirse a juzgar y no a investigar, ya que de hecho es potestativo del Ministerio Público, al darle un sentido distinto a la atribución que la ley le consagra, estaríamos en una franca intromisión en asuntos que no le competen al juzgador. De ello deriva, que para la resolución de la incidencia planteada, se debió seguir de manera supletoria lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apertura de articulación probatoria de ocho (8) días para tramitar la resolución de la incidencia planteada, prescindiéndose de esta manera lo pautado legalmente y no desvirtuar dicha reglamentación para resolver la incidencia planteada. Igualmente, es de destacar que en la audiencia incidental, no estuve asistida o representada por Profesional del Derecho para garantizarme defensa técnica en cuanto al reclamo que se presentaba, de manera que se consagra una clara violación a este principio constitucional…DEL DERECHO Al no encontrarse satisfecha la norma adjetiva establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se solicita a la Alzada conocer y resolver su correcta aplicación, a través del presente recurso de apelación planteado, atendiendo a la imperiosa necesidad de que se subsane el error cometido, debido a las denuncias que se sustenta y formulan en el escrito recursivo …PETITORIO…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenando la celebración de una nueva audiencia, prescindiendo de los errores que dio lugar la (sic) decisión recurrida y se le ordene la entrega en Guardia (sic) y Custodia a mi persona…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana LEIBY ROJAS, Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2013, llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oír a los presentes acordó:

“…NIEGA la entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO: TUCSON, COLOR PLATA, AÑO 2008, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT, WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U19571, SERIAL DE CHASIS KMHJM81BP8U819571 y SERIAL N.I.V: KMHJM81BP8U819571…a la ciudadana PAREJO ARGUNZONE (sic) ZULEIMA LISETTE…por no ser la legítima propietaria del mismo. SEGUNDO: Visto que de los recaudos consignados por el Representante del Seguro Mercantil cursante a los folios (59) al (73) de la primera pieza, se desprende que la placa AA836EM denunciada como extraviada por parte de la ciudadana PAREJO ARGUINZONE ZULEIMA LISETTE, pertenece a otro vehículo también propiedad del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN cuyas características son marca Hyundai, modelo Tucson, color plata, placas AA83EM, año 2008, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U781733… características estas que en nada guardan relación con el vehículo objeto de reclamo ante este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, se observa que cursa en autos al folio (28) de la presente causa copia de la cédula de identidad signada con el No (sic) 14.128.954, a nombre del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN quien suscribió documento de compra venta con la ciudadana PAREJO ARGUINZONE (sic) ZULEIMA LISETTE y riela inserto al folio (68) copia de la cédula de identidad signada con el No (sic) 14.128.954, a nombre del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, consignada ante el seguro mercantil, en las cuales se evidencia que no coinciden las fotos así como tampoco los datos de expedición y de vencimiento de ambas cédulas de identidad, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho sin invadir la competencia del Ministerio Público instarlo a que realice las diligencias pertinentes a fin de identificar y ubicar al sujeto que efectivamente suscribió el documento de traspaso de propiedad del vehículo con la ciudadana PAREJO ARGUINZONE (sic) ZULEIMA LISETTE y si este a su vez guarda relación con las anteriores compra-venta del vehículo, con el ciudadano que cobro (sic) la pérdida total ante el seguro mercantil y con el robo del vehículo denunciado por la ciudadana SOUCHON AZPURUA MARIA ELENA, por lo que la presente causa se remitirá en su debida oportunidad al Ministerio Público…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.269, debidamente asistida por el ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, impugna la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Color: Plata, Año: 2008, Placa: AA836EM, serial carrocería: KMHJM81BP8U819571, Serial del motor: G46C702615, aduciendo que poseía de manera legítima y de buena fe el identificado vehículo, que en la audiencia llevada a cabo no compareció el denunciante, que el Fiscal del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la sociedad Seguros Mercantil, no se opusieron a la entrega del vehículo, que no se encontraba asistida en la audiencia de abogado, por lo cual se quebrantó el derecho a la defensa, que la Instancia debió seguir la tramitación prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso interpuesto.

Esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, procedió a la revisión de las actuaciones y constató lo siguiente:

Que el día 07 de septiembre de 2008, la ciudadana MARIA ALESIA SOUCHON AZPURUA, acudió ante la División Nacional Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer denuncia en los términos siguientes: “…momento en que me encontraba estacionando mi vehículo: MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS (sic) AA216RM, AÑO 2.008 (sic), CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U819571, SERIAL DE MOTOR G4GC709413…me abordaron tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me ordenaron que les entregara las llaves del carro, dejándome abandonada en el lugar…”. A la pregunta Octava: ¿Diga usted el valor comercial del vehículo a quien (sic) le pertenece y si el mismo se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Está valorado en 75.000 bolívares, es de mi propiedad y esta asegurado por Seguros Mercantil”. Quedando registrada la anterior denuncia en el Expediente Nº H-964-299 nomenclatura del Órgano Científico. (Folio 2)

A los folios 5 y 6, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, sin precisión de fecha, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, donde expuso: “…mi hija…se encontraba por la Av. Las delicias (sic) de maracay (sic) con mi camioneta, Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Plata, ese día estaba lloviendo y se le cae la placa del vehículo sin mi hija percatarse de lo sucedido sólo cuando llegó a la casa inmediatamente se regresó al sitio para ver si conseguía la placa del vehículo y no pudo encontrarla y yo le dije a mi hija que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia de la pérdida de la placa…el CICPC (sic)…le comunican que no le podían tomar la denuncia por la pérdida de la placa, ya que ese vehículo aparecía en caracas (sic) como Solicitado (sic) por Robo…me notifican que esta solicitada desde el mes de septiembre del año 2008 yo le respondí al funcionario que eso no podía ser ya que yo compré esa camioneta en el mes de mayo del año 2008 y allí mismo en la Delegación le habían realizado la experticia legal antes de comprarla, ese mismo día martes dejaron la camioneta allí porque la pasarían a un estacionamiento judicial…”

Al folio 15 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 07 de agosto de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se presentó de manera espontánea, a bordo de su vehículo clase CAMIONETA, marca HYUNDAI…la ciudadana PAREJO ARGUIZONE (sic) ZULEIMA LISETTE…con el fin de notificar el extravío de una de las matriculas pertenecientes al vehículo…el funcionario experto…procedió a practicarle reconocimiento macroscópico a los seriales identificativos de la referida camioneta constatando que el serial de motor al cual físicamente corresponde los dígitos G4GC7079413 así como el serial de carrocería ya descrito se encuentran en estado original, de igual manera procede a practicar un análisis macroscópico al certificado de registro del vehículo Original, que se encuentra inserto en el documento de compra y venta notariado y entregado por la persona antes mencionada, constatando que dicho documento presuntamente presenta irregularidades…se verificó el vehículo…arrojó que dicha camioneta se encuentra SOLICITADA por el serial de carrocería, según actas procesales H-964-299, de fecha 07 de septiembre de 2012 (sic), por el delito de Robo de Vehículo…”.

Al folio 18 y su vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 07 de agosto de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…un vehículo clase CAMIONETA, marca HYUNDAI, modelo TUCSON…se observa mecánicamente en regular estado de uso y conservación, con todos sus accesorios que comprenden el motor…”

Al folio 19 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 07 de agosto de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…la ciudadana PAREJO ARGUIZONE (sic) ZULEIMA LISETTE…trayendo un vehículo…procedí a verificar dicha camioneta…se encuentra solicitada por serial de carrocería en relación a las actas procesales H-964-299, por el delito de Robo de Vehículo…y que la matricula asociada a dicho vehículo es AA216RM…”.

A los folios 23 y 24 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, ante la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 07 de agosto de 2012, quien manifestó: “…mi vehículo clase CAMIONETA, marca HYUNDAI…serial motor: G46C702615, serial de carrocería: KMHJM81BP8U819571 (Datos tomados de la copia fotostática del certificado de registro de vehículo)…ese vehículo se lo compre por la cantidad de (sic) ALDRIN ALEJANDRO MUÑOS (sic), por la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, en Mayo del año 2008, siendo autenticado…”.

Al folio 26 cursa documento de compra venta de vehículo identificado así: Placas: AA836EM, serial de carrocería: KMHJM81BP8U819571, serial de motor: G46C702615, marca Hyundai, suscrito por los ciudadanos ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN y ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el 28 de octubre de 2008.

Al folio 30 cursa documento de certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, correspondiente al vehículo marca Hyundai, serial de motor: G46C702615, PLACA AA836EM, serial de carrocería KMHJM81BP8U819571, de fecha 07 de mayo de 2008.

Al folio 31 cursa resultado de la Experticia de Serial de Carrocería y de motor, realizada por el funcionario DAVID PALENCIA, adscrito a la Sub Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 03 de septiembre de 2012, donde concluye que el serial de carrocería, donde se lee: KMHJM81BP8V819571 es original y el serial de motor donde se lee, G4GC709413 es original, y en la fijación de improta el serial de motor que se observa es KMHJM81BP8U819571.

Al folio 32 cursa resultado del estudio Técnico Comparativo, suscrito por el experto VICTOR MARTINEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Estado Miranda, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una placa identificada con el Nº AA836EM, concluyendo que la misma es AUTENTICA.

A los folios 56 al 59 cursa escrito suscrito por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, Apoderado judicial de la sociedad mercantil “Mercantil Seguros, C.A., donde indica lo siguiente: “…inicialmente pertenecía al ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN…Placa: AA836EM, color plata, serial de motor: G4GC7026155, serial de carrocería: KMHJ81U781733, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en el Instituto…bajo el Nº KMHJM81BP8U781733-1-125309878 de fecha 9 de junio de 2008, el cual estaba amparado bajo la póliza de automóvil…a través de la contratante TELECOMUNICACIONES MOVILNET…5 de junio de 2008 el mencionado ciudadano notificó a MERCANTIL SEGUROS la ocurrencia de un siniestro…8 de agosto de 2008, cumpliendo el procedimiento de indemnización debido a la pérdida total del vehículo antes identificado, MERCANTIL SEGUROS suscribió un documento por medio del cual su propietario traspasó la propiedad del vehículo a MERCANTIL SEGUROS y recibió en dinero el monto de la suma asegurada…MERCANTIL SEGUROS vendió el vehículo objeto de esta investigación al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ…a través de subasta de fecha 20 de septiembre de 2008, en calidad de CHATARRA, es decir, partes y piezas ya que su uso es solo para repuestos de otros vehículos, por lo que la compañía desincorporaría las chapas y placas identificadas y una vez protocolizada la venta ante notaría correspondiente procedería a solicitar la desincorporación del vehículo ante el Instituto de Tránsito…22 de diciembre de 2008 MERCANTIL SEGUROS…un listado de ciento cincuenta y nueve (159) vehículos declarados pérdida total (chatarra) entre ellos el vehículo objeto de investigación, correspondiente al segundo semestre del año 2008, a los fines de que sean desincorporados del parque automotor, por lo que se solicitó en esa fecha su exclusión del sistema del Instituto Nacional de Tránsito…A pesar de lo (sic) todo anteriormente expuesto, en el expediente consta documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 28 de octubre de 2008, asentado bajo el Nº 122, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento por medio del cual, ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN…vendió a la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONE (sic)…el vehículo objeto del presente proceso…MARIA ALESIA AZPURUA SOUCHON…denunció…el robo de camioneta Tipo TUCSON con características similares de placa AA216RM…es evidente que el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRA…engañó a MERCANTIL SEGUROS para beneficiarse económicamente y perjudicar patrimonialmente, ocasionándole a éste una perdida y obteniendo un provecho económico. Además de ello, vendió el vehículo a un tercero de buena fe para obtener otro ingreso económico adicional…la apertura de una averiguación penal…”.

Al folio 65 cursa en copia simple, Reporte Básico de Investigación, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, del 09 de junio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “…los vehículos afectados por el incendio: 1) Marca Hyundai, placas AA836EM, modelo Tucson, año 2008, color Gris…éste fue el vehículo donde se originó el incendio) acusando pérdidas totales, propiedad del ciudadano Aldrin A. Muñoz…”.

A los folios 70 al 72 cursa documento suscrito entre la sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., el 24 de septiembre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao, la cual da en venta al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, cinco vehículos usados, en calidad de chatarra, entre ellos, uno marca: HYUNDAI, modelo TUCSON, placa AA836EM, serial de Motor: G4GC7026155, serial de carrocería KMHJM81BP8U781733, el precio de dicha venta fue de 500,00 Bolívares.

Del análisis realizado a las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que se trata de dos vehículos con similares características visibles, pero individualizados así: el vehículo denunciado por la ciudadana MARIA ALESIA SOUCHON AZPURUA, con serial del motor: G4GC709413 y serial de carrocería KMHJM81BP8U819571, placa AA216RM, el vehículo adquirido por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, que conforme a la Experticia de Serial de Carrocería y de motor, cursante al folio 31 del expediente, corresponde al serial de carrocería KMHJM81BP8U819571 y serial de motor G4GC709413, placa AA836EM y el vehículo propiedad del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, cuyo serial de carrocería era KMHJ81U781733, serial de motor G4GC7026155, placa AA836EM, el cual conforme al Reporte Básico de Investigación, suscrito por los Bomberos de la Alcaldía Mayor, cursante al folio 65, fue afectado por un incendio y vendido como chatarra el 24 de septiembre de 2008, por la aseguradora al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, como se evidencia al folio 70 al 72 del expediente.

De acuerdo a lo anterior, un ciudadano cuyas características fueron aportadas por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, con la identificación del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, como se desprende al folio veintinueve (29) de las actuaciones, vendió el vehículo que aparentemente es propiedad de la ciudadana MARIA ALESIA SOUCHON AZPURUA, con una placa distinta AA836EM la cual conforme al estudio realizado, cursante al folio 32 resultó ser autentica, que correspondía al vehículo que luego fue vendido como chatarra provocado por un incendio.

Lo anterior se deduce de las fechas en que ocurrieron los sucesos, veamos, la ciudadana MARIA ALESIA SOUCHON AZPURUA, denuncia el robo de su vehículo el 07 de septiembre de 2008, la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, adquiere el vehículo conforme documento de compra venta el 28 de octubre de 2008 y el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, el 5 de junio de 2008 notifica a la empresa aseguradora la pérdida total del vehículo, suscribiendo traspaso de la propiedad y recibiendo el monto asegurado, quedando el vehículo en propiedad de MERCANTIL SEGUROS, C.A., procediendo el 20 de septiembre de 2008, a través de subasta la aseguradora a vender el vehículo en calidad de chatarra, partes y piezas para uso de repuestos de otros vehículos, desincorporando las chapas y placas identificativas, conforme fue expuesto a los folios 56 al 59 del presente expediente por la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A.

En este orden, debió la Instancia convocar a la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2013, a la ciudadana MARIA ALESIA SOUCHON AZPURUA con el objeto de resolver la solicitud realizada por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES.

En razón de lo anterior, le asiste la razón a la hoy recurrente al sostener que no fue convocada a la audiencia la ciudadana denunciante. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al señalamiento de la recurrente, sobre la no asistencia en audiencia de un profesional del derecho, debió la Instancia proveerla en caso que no contara con la debida asistencia técnica jurídica, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, las personas que acudan ante los órganos jurisdiccionales, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, deben estar provistos de abogados, por lo cual ciertamente encuentra fundada la denuncia realizada por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la aplicación del contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que la solicitud de devolución del vehículo fue realizada por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES y no estaba para ese entonces en contraposición con otro solicitante, además que presuntamente la identificada fue objeto de una ESTAFA por parte de la persona que utilizó los datos de identificación del ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, por lo cual en los casos como el presente, era viable la fijación de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, en cuanto al señalamiento de la recurrente sobre la invasión de las funciones del Ministerio Público por parte del Juez de Instancia, no se encuentra fundada dicha denuncia, por cuanto el Juez como tutor de la Constitución y demás leyes, frente a una situación como la presentada en el presente proceso, como es la utilización de la identidad de otra persona, puede instar al Ministerio Público para que como titular de la acción penal, realice las investigaciones necesarias para obtener la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, debidamente asistida por el ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, contra la decisión emitida el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo solicitado y en consecuencia, ANULA la identificada decisión, por quebrantamiento del derecho a la defensa. ORDENA la celebración de una nueva audiencia, donde deberán comparecer las ciudadanas ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, MARIA ALESIA SOUCHON AZPURUA, ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, la Representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., y el Ministerio Público con el objeto de resolver la entrega del vehículo a su verdadero propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.269, debidamente asistida por el ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la entrega del vehículo cuyas características, conforme a la compra realizada por la identificada ciudadana son: Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Color: Plata, Año: 2008, Placa: AA836EM, serial carrocería: KMHJM81BP8U819571, Serial del motor: G46C702615. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de la audiencia celebrada el día 13 de diciembre de 2013 y ORDENA la celebración de una nueva audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juzgado distinto al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de resolver la solicitud interpuesta por la ciudadana ZULEIMA LISETTE PAREJO ARGUINZONES, quien deberá estar asistida de abogado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión bajo oficio al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento. Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3632-14
RHT/YCM/JPG/AAC