Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3659-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2014, por el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MATA, titular de la cédula de identidad número V-22.354.317, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 12 de marzo de 2014, mediante Oficio Nº 420-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MATA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber decretado contra mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad puesto que el Juzgado 18º de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, mi defendido, fue autor o partícipe en la comisión el hecho punible perseguido, por lo que la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios –probatorios que eran necesarios e imprescindibles extraídos de esos hechos y tipificados en la Ley, para que con dicha evaluación se le pudiese involucrar de modo lógico y legal en el acontecimiento, nunca se presentaron, máximo tratándose de un delito complejo en su instrucción, como lo es el de Homicidio. Este error fue y es fundamental y vicia completamente la Decisión final adoptada en la Audiencia…Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal…al momento de acoger como delito cometido presuntamente por mi defendido…uno de los previstos contra las personas…precalificando, la Representación del Ministerio Público el de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles y Uso de Adolescente Para Delinquir, evidentemente, cometió una equivocación de carácter grave y delicada y con ello incurrió en una injusticia, PUESTO QUE LA PRECALIFICACION FISCAL AVALADA POR EL TRIBUNAL…NO SE ADAPTA A LA SITUACION CREADA, DISEÑADA Y PUESTA EN PRÁCTICA POR LAS LEYES PENALES PATRIAS. En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, ciertos e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los hechos y menos jurídicamente, en buen Derecho) de mi defendido en el acontecimiento, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por él una actuación Dolosa o intencionada Autoría del hecho de sangre. Existen sí, declaraciones en los autos que reseñan la imposibilidad de reconocer a los sujetos que actuaron disparando contra MIRIAM ANDREINA MARTINEZ, pues según estas declaraciones, fueron “dos sujetos con cascos integrales”. No se detalla, no se describe, no se identifica a nadie, a ningún sujeto presunto activo comisor del hecho. Nunca se probó que hubo de parte de MATA JOSE ANGEL ni que este tuvo la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte ni de Matar o Asesinar a MIRIAM MARTINEZ, directamente o facilitando o reforzando la resolución de perpetrar el Homicidio, delito éste que necesita se de (sic) para probar su comisión, otra serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan. Tampoco hay cualquier otra circunstancia comprometedora, puesto que analizadas las declaraciones vertidas hasta ahora, como veremos más adelante, esa posición creada por la Fiscalía y a la que se alude con la Precalificación, debe ser desechada…Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2.005) (sic), decidió lo siguiente… “…es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente…Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles…El Juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este…” Todo lo anterior, válido en lo concerniente al delito presunto de HOMICIDIO, referente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como mediador para lograr la consumación del delito principal, que sería el Homicidio, debiéndose considerar un ilícito necesario para ello, no se configura por falta de la probación necesaria, es más, la influencia de mayor de edad sobre adolescente para la comisión del delito, carece de base cierta y comprobada. Solo se menciona como relleno de una precalificación, lo cual resulta ajurídico (sic). Razón por medio de la cual, tampoco debe ser tenido en cuenta y la Sala de la Corte de Apelaciones debe REVOCARLO…además de tener en cuenta una perfilada tipicidad, la inexistencia de Indicios contundentes contra mi defendido de autos, que sería la base segura de las actuaciones, está vacía e inexistente y por ello, vulnera el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, esta serie de actuaciones sin fundamento serio deben ser anuladas y no servir contra él, JOSE MATA y, contrariamente a lo decidido, otorgarle como es de Ley, repito, la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como señalé. Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO…DENUNCIO la transgresión de la Ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida…y con ello indiscutiblemente le causó a mi defendido, ciudadano MATA JOSE ANGEL, un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado…con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, impulsada por la Representación Fiscal, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de las deposiciones o declaraciones que rielan al expediente investigativo penal, por lo que su decisión de la que ahora se Apela, violó el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalado, ya que no existen fundados elementos de convicción contra mi defendido de que fue el autor o partícipe del hecho perseguido…en beneficio de una restauración de esos hechos en los que se pretende involucrar a mi defendido…para apreciar a quien corresponde el derecho, me permitiré en adelante, reproducir la parte más importante de lo declarado. “DANIEL” al folio 37 del expediente y “JOSE” al Folio 57 del expediente, entre otras cosas dice: “…dos sujetos con cascos integrales…observé la otra moto de manera rápida…” y otros dos ciudadanos, quienes refieren en forma genérica y vaga en relación y en cuanto a JOSE ANGEL se refieren. Es decir, que no fue visto JOSE ANGEL MATA cometiendo ninguna acción típica, antijurídica e imputable a él. Objetivamente consideradas, las Deposiciones o Declaraciones que se rinden al comienzo de una instrucción, soportan el de que una persona sometida a investigación pueda ser o no procesada o, procesada en detención o en libertad. Estas cuatro declaraciones, demuestran lo percibido o no por los sentidos y el entendimiento de cuatro ciudadanos que demostraron con sus afirmaciones la negativa certeza, la verdad contraria o no a Derecho y de lo presuntamente acontecido en la Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, Sector Las Tapias, La Dolorita, Barrio El Chorrito, el tres (3) de Febrero del 2.014 (sic)…DECRETE la Nulidad Absoluta de la detención decretada contra mi defendido mencionado y por consiguiente SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en todo caso, la LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR de considerarlo procedente, revocando en consecuencia, la Medida de Privación…PETITORIO…Revoque la decisión Privativa de Libertad dictada contra JOSE ANGEL MATA…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las ciudadanas LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ e IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, Fiscales Provisorio e Interino Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta lo siguiente:

“…si se leen con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano MATA JOSÉ ANGEL, está señalado como el autor tal y como lo admitió la recurrida, en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual estas Representaciones Fiscales consideran que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión…es totalmente falso lo que argumenta la Defensa en el sentido que no existe en el expediente, ningún elemento de convicción que acredite a su patrocinado como autor del hecho punible por el cual está sujeto al presente proceso, y mal puede hablar en esta etapa procesal, de pruebas tal y como lo hace a lo largo de todo su escrito de apelación, aduciendo que no fue probada alguna ejecutoria de su defendido en el acontecimiento que nos atañe, cuando estamos precisamente en la fase preparatoria o de investigación, donde se despliega una actividad destinada a encontrar y detectar los medios que servirán de prueba, siendo por lo tanto su objeto la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado, considerándose las pruebas o actos de prueba, en el debate oral y público, a excepción como es bien sabido, de la prueba anticipada…ante la existencia de plurales elementos de convicción, una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra el sagrado derecho a la vida. En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando estas Representaciones Fiscales, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MATA JOSE ANGEL fue el autor del hecho punible por el cual fue imputado. De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la magnitud del daño causado, visto que se asentó contra el tan preciado derecho a la vida, el cual nuestro legislador ha sido tan celoso en tutelar, aunado a que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto el imputado puede obstaculizar el proceso con los testigos en el presente caso, por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Juez…fue motivada y ajustada a derecho, compartiendo estas Representaciones Fiscales, que en el presente caso, conforme al artículo 229 del texto adjetivo penal, la imposición de una medida menos gravosa no sería suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que hace necesaria la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado como lo es la vida, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITUM…sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana DANITZA RAMÍREZ CORREA, Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Este tribunal admite la calificación jurídica ofrecida por la representante fiscal a la cual se opone la defensa pública en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente, dejando constancia que las mismas son provisionales y pueden variar en el transcurso de la investigación, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a este punto. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete en contra del imputado la Medida de Privación de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… considera quien aquí decide que no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que encontrándose satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) se impone al ciudadano JOSE ANGEL MATA, Medida de Privación de Libertad…”.

A los folios 4 al 13 del presente cuaderno especial, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MATA, en su escrito recursivo sostiene que no existen fundados elementos de convicción que comprometan al mencionado ciudadano como autor o partícipe en los delitos imputados, así como el acogimiento de la calificación jurídica, dado que las entrevistas señalan a unas personas con cascos integrales, no se describe ni identifica a nadie como sujeto activo del hecho, siendo obligación de la Instancia realizar la apropiada adecuación de los hechos en los tipos penales; que la decisión de Instancia le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad quebrantó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no ha cometido delito alguno y las entrevistas no aportan lo contrario y lucen contradictorias, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar y la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público aduce en su escrito de contestación que el ciudadano JOSE ANGEL MATA está señalado como autor de los delitos imputados, todo lo cual se evidencia de los elementos de convicción cursantes a los autos, que dada la gravedad de los delitos imputados en atención al principio de proporcionalidad hacía procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que al ciudadano mencionado le fueron respetado sus derechos y garantías constitucionales, que está acreditado el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, la gravedad de los tipos penales precalificados y que a tenor de lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que podría influir en los testigos o expertos con lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad, que dado el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia decretó la medida de coerción personal la cual se encuentra ajustada a derecho, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso.

Planteado así los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de resolver la impugnación realizada por la Defensa, circunscrita a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión de la decisión emitida en audiencia, del auto previsto en el artículo 240 eiusdem y de las actuaciones originales, constatando lo siguiente:

Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 3 de las actuaciones originales, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 03 de febrero de 2014, quien dejó asentado lo siguiente: “…informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Ana Pérez de León se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas homólogas a las producidas por arma de fuego, procedente de la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 12, Sector las Tapias…”.

Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 03 de febrero de 2014, cursante a los folios 4 al 6 de las actuaciones originales, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a fin de realizar las primeras investigaciones en torno a la información suministrada. Una vez en el referido nosocomio…procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica…el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino…de 20 años de edad aproximadamente…se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región axilar izquierda, una (01) herida de forma circular en el costal derecho, una (01) herida de forma circular en la región infra escapular izquierda, una (01) herida de forma irregular en la parte posterior del brazo izquierdo todas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una (01) excoriación en el hombro izquierdo…Mirian Andreina MARTINEZ MARTINEZ, de 18 años de edad…fuimos abordados por una persona de nombre: Miriam…acotó que a finales del mes de octubre del año 2013, su hija hoy inerte sostuvo una discusión con los sujetos Luis Peñaranda apodado “BETO” y…integrantes de la “BANDA LOS COME VIDRIOS” quienes para esa fecha le efectuaron varios disparos resultando lesionada y recuperándose de este acto, por lo que la amenazaron de muerte asimismo informó que para el momento que le causan las heridas a su hija en el mes de octubre no colocaron denuncia, ya que temían por su integridad y porque habían sido amenazados en reiteradas oportunidades, presumiendo que por este hecho tales sujetos pudieron tomar represalias en contra de su hija…con la finalidad de ubicar un testigo…dijo llamarse Yaneth…manifestó ser la progenitora de los sujetos requeridos y que para la actualidad su hijo Luis Peñaranda, apodado “BETO” se encontraba detenido en la sede de la Policía Municipal de Sucre desde el 01/01/2014 y su hijo…se encontraba en el apartamento de su papa ubicado en la Avenida Tamanaco, Residencia El Dorado, desde el día sábado 25/01/2014, ya que la hoy inerte en compañía de dos sujetos más ingresaron a su vivienda portando arma de fuego y solicitando a su hijo Víctor para quitarle la vida, no encontrándose, (sic) los mismos optando por golpearla con las armas de fuego, huyendo del lugar posteriormente…”.

Al folio 7 de las actuaciones originales, cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, del 03 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MIRIAN ANDREINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

El 03 de febrero de 2014, la ciudadana MIRIAN, comparece ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se evidencia a los folios 8 y 9 de las actuaciones originales y rindió entrevista en los términos siguientes: “…unos vecinos me dijeron que a mi hija le habían dado unos tiros y se encontraba en el Hospital…me pude enterar por rumores del barrio que uno de los sujetos que le había causado la muerte a mi hija, es un sujeto de nombre José MATA apodado “EL NEGRO” quien al parecer venía teniendo problemas con mi hija ya que hace como 15 días ella se metió junto con unos amigos a la casa de un muchacho de nombre Víctor, ya que a finales del mes de octubre del año 2013, mi hija hoy inerte sostuvo discusión con los sujetos Luis Peñaranda, apodado “BETO” y…integrantes de la “BANDA LOS COME VIDRIOS”…” A la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado como “EL NEGRO”? CONTESTO: “Solo sé que se llama José MATA y que tiene como 25 años”. A la Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el porque (sic) le pudieron haber causado la muerte a su hija? CONTESTO: “Porque al parecer mi hija hace como quince (15) días se metió a la casa de…con unos amigo (sic) de ella buscando a…por un problema que tuvieron en octubre del año pasado y no lo consiguieron, “EL NEGRO” pertenece a la misma banda a la que pertenece Wilmer y su hermano por eso tomo (sic) represarias en contra de su hija ya”. A la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama la banda a la que pertenecen los sujetos mencionados? CONTESTO: “Por el barrio se les conoce como “LOS COME VIDRIOS” y “LOS DE LA SUCRE”.

Al folio 22 del expediente original, cursa Inspección Técnica Nº 0254, del 03 de febrero de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Hospital Doctora Francisca Pérez León II, del Municipio Sucre, Estado Miranda.

Al folio 28 de las actuaciones originales, cursa Inspección Técnica Nº 0255, del 03 de febrero de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Kilómetro 9 de la Carretera Petare Santa Lucía, entrada del Barrio Los Chorrito, Sector Tapias, vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Al folio 33 de las actuaciones originales, cursa Acta de Necrodactilia Nº 0254, del 03 de febrero de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MIRIAN ANDREINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

El 04 de febrero de 2014, el ciudadano DANIEL, acude ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se evidencia a los folios 37 y 38 del expediente original acompañando a su hijo para que rindiera entrevista, lo que hizo en los términos siguientes: “…llegaron a la casa de mi mamá funcionarios…preguntando por mí hermano “BETO” y mi persona…para rendir declaraciones en relación a la muerte de ANDREINA, ya que estaba mencionado como uno de los asesinos de ANDREINA motivo a que hace aproximadamente hace tres meses nos encontrábamos en el Cyber…en la Dolorita y Andreina se molestó ya que en el Cyber la estaba llamando por un sobre nombre que no le gustaba y como yo me estaba riendo, se puso a pelear conmigo y llamó a su hermano quien es de la banda de los CHORRITO y mediaron (sic) unos cachazos, luego mi hermano “BETO” se la encontró y le dio unos golpes por los que me había hecho, es todo”. A la pregunta: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a la ciudadana Andreina MARTINEZ HOY OCCISA? Contesto: “Desde hace tres meses que tuvimos la discusión y mi hermano “Beto” le lanzó un tiro Andreina”.

Al folio 40 de las actuaciones originales, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 05 de febrero de 2014, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a fin de verificar…datos filiatorios, registros policiales…JOSE ANGEL MATA…me manifestó que el ciudadano antes mencionado le corresponden los siguientes datos filiatorios JOSE ANGEL MATA, venezolano, de 26 años de edad…NO PRESENTO REGISTRO POLICIAL…”.

El 05 de febrero de 2014, la ciudadana JANETH acude ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta a los folios 41 al 43 de las actuaciones originales, para rendir entrevista en los términos siguientes: “…llegaron unos funcionarios…preguntando por mis hijos…ya que unos sujetos armados se habían metido a mi casa ese mismo día entre ellos una muchacha de nombre Andreina en compañía de unos sujetos apodados “El Pulga”, “Joseíto” estaban buscando a mi hijo…para matarlo como no lo consiguieron Andreina le dijo a “Joseíto” “MATALA, MÁTALA ELLA”, el muchacho no le hizo caso y se fueron…”.

Al folio 49 de las actuaciones originales, cursa Acta de Investigación Penal, del 06 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a bordo de vehículo particular…con el fin de sostener entrevista con moradores del sector, que pudiesen tener conocimiento, en relación al hechos (sic) donde fallece la ciudadana: Mirian Andreina MARTINEZ MARTINEZ, de 18 años de edad…una vez allí procedimos a realizar un arduo recorrido…logrando sostener entrevista con una persona residente del lugar, quien no quiso identificarse plenamente por temor a futuras represalias en contra de ella y de sus familiares…indicando que la hoy occisa se trasladaba en un vehículo tipo moto conducida por un ciudadano de nombre Giovanny que labora en la línea de moto taxis el terminal y que un sujeto apodado “EL NEGRO” los interceptó bajando del referido vehículo a la ciudadana propinándole varios disparos dándose a la fuga posteriormente…”.

Al folio 50 del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 07 de febrero de 2014, en la cual dejan constancia que acudieron a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con el objeto de recabar el Protocolo de Autopsia correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MIRIAN ANDREINA MARTINEZ MARTINEZ.

Al folio 51 de las actuaciones originales, cursa Acta Policial suscrita el 11 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…me traslade…hacia la carretera Petare Santa Lucía, sector el Terminal, de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre…con la finalidad de lograr ubicación del sujeto mencionado en actas que anteceden como: José MATA, apodado como “EL NEGRO” quien figura como autor material del hecho donde perdiera la vida Mirian Andreina MARTINEZ MARTINEZ…indicando que la persona…se encontraba en ese momento adyacente a la bodega del sector el terminal y que portaba como vestimenta una franela color azul…procedimos abordarlo y el sujeto al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, motivado a esto se le indico (sic) que nos permitiera su documentación este entregándonos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción su cédula de identidad, siendo sus datos filiatorios los siguientes JOSE ANGEL MATA…se pudo verificar que era la persona requerida…el sujeto en cuestión voluntariamente manifestó que responde al apodo de “EL NEGRO” y de haber participado activamente en la muerte de la ciudadana antes mencionada motivado a viejas rencillas y el dominio del sector, en compañía de otro sujeto de nombre…y que el mismo residía en la Calle Bolívar de la Dolorita…”.

A los folios 57 al 60 del expediente original, cursa entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…el día 03-02-2014 (sic) donde resultara herida una muchacha y posteriormente falleciera a la cual yo le había realizado una carrera, escuchado esto, le manifesté que efectivamente ese día, encontrándome laborando en la línea de moto taxis, de nombre la Nueva Venezuela, la cual se encuentra ubicada en el Terminal de la Dolorita, llego (sic) una muchacha, la cual era primera vez que la veía, y pidió una carrera hacia el sector de las Tapias, y como era mi turno de salir, la monte (sic) en mi moto y subimos, pero encontrándonos por el sector de las Tapias, en camino hacia el chorito (sic) fuimos interceptados, por dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto, quienes portando cascos integrales, donde uno de los sujetos, quien era que se encontraba de parrillero, saco (sic) un arma de fuego y nos apunto (sic), luego se bajo (sic) de la moto en la cual se encontraba y camino (sic) hacia la mía, ahí fue donde el sujeto empezó a gritar a la muchacha que yo le estaba haciendo la carrera “BAJATE, BAJATE” pero la muchacha no se bajaba, en ese momento por los mismos nervios que yo tenía, lance (sic) la moto al suelo, por lo que la muchacha se lanzo (sic) y salió corriendo como hacia el metro cable, y yo también corri (sic) pero como hacia el chorito (sic) luego fue que pude escuchar varias detonaciones, pero viendo que mi moto aun (sic) se encontraba en el suelo en el sitio donde los sujetos nos interceptaron, volví a subir, recogí la moto y me fui rápidamente del lugar, y al otro día fue que encontrándome trabajando nuevamente, me pude enterar que habían matado a una muchacha en el sector de las Tapias, por lo que presumí que era la misma muchacha a la cual yo le había realizado la carrera…”. A la pregunta: ¿Diga usted, pudo observar las características fisionómicas, de los sujetos que lo interceptan? CONTESTO: “Solo pude ver al sujeto que saco (sic) el arma de fuego y se me acerco (sic) a la moto, era de contextura delgada, y no lo pude detallar con más claridad, ya que tenía puesto un casco de moto, color negro de esos que son integrales”.

A los folios 62 y 63 del expediente original, cursa entrevista rendida por el ciudadano ALEJANDRO, padre del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que…sepa conductor algún vehículo? CONTESTO: “Sabe manejar vehículo tipo moto”. A la pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación José Ángel Mata? CONTESTO: “si, lo conozco de vista, ya que vive cerca de mi residencia”. A la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de José Ángel Mata? CONTESTO: “Desconozco, solo sé que se le pasa en moto, pero desconozco más detalles respecto de su vida o a que se dedique”.

De los elementos de convicción indicados y que sirvieron al Ministerio Público para solicitar motivadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MATA al Juzgado de Instancia, lograron el convencimiento de la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como acertadamente fue calificado por el titular de la acción penal y acogido por el identificado Juzgado, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que ciertamente el ciudadano JOSE ANGEL MATA se encuentra vinculado con los hechos que le fueron imputados, que presuntamente en tales sucesos participó un adolescente, siendo relevante precisar que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba de la participación de los sujetos activos de los hechos punibles, sino al convencimiento que obtiene el Juez con vista a los elementos de convicción que le sean puestos a su disposición por el Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa, por lo cual efectivamente se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada decisión emitida por el Juzgado de Instancia conforme a la esfera de atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, ni por ende el Debido Proceso, por cuanto como consta en autos, el ciudadano JOSE ANGEL MATA, fue tratado conforme al ordenamiento jurídico penal vigente, fue informado sobre sus derechos, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, encontrándose debidamente asistido de su defensa, que al tratarse de hechos graves no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en concordancia con los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la excepción del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la exigencia de presunción razonable de peligro de fuga, se observa que la Instancia argumentó la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual comparte esta Sala, dado que la pena asignada al delito más grave como es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, supera los diez años de pena en su límite máximo, encontrándose en consecuencia satisfecha la exigencia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Sala que el Juzgado de Instancia la satisfizo, dado que exige la norma del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la grave sospecha que el imputado pueda poner en peligro la investigación, siendo destacable al ser habitante de la población donde ocurrió el suceso, podría influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, con lo cual ocasionaría un perjuicio al proceso.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido celebrada el 12 de febrero de 2014, donde el imputado JOSÉ ÁNGEL MATA fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensor, fue imputado, por lo cual a partir de dicho momento puede ejercitar a plenitud el derecho a la defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2014, por el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MATA, titular de la cédula de identidad número V-22.354.317, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3659-14
RHT/YCM/JPG/AAC